REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: THAIS MARRERO y DOUGLAS ESTEVES P. ABOGADO SOLICITANTES: GLADYS TAM DE PINTO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.940
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2.004, por los ciudadanos: THAIS DEL COROMOTO MARRERO y DOUGLAS ESTEVES POMENTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.192.610 y V-4.852.528 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GLADYS TAM DE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.870 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuge haber contraído matrimonio en fecha 28 de Octubre de 1.980, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Campo Alegre, Parroquia San José, de esta ciudad de Valencia; que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre: JAMILA ESTEVES MARRERO, actualmente mayor de edad; que adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 04 de Marzo de 1.999.-
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2004, se admite la solicitud se emplaza a las partes y se acuerda la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia presentada en la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 01 de Noviembre de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: THAIS DEL COROMOTO MARRERO VICENTELLI y DOUGLAS ESTEVES POMENTA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 28 de Octubre de 1.980, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio que corre agregada al folio Treinta y Uno (31) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre la hija habida en el matrimonio por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, según de desprende de la copia de la Cédula de Identidad, agregada a los autos.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Dieciséis días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro.- Años. 194º., y 145º.-
El Juez,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ La -

Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:35 de la mañana.-
La Secretaria,

DRR.-