REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de noviembre de 2.004.
194º. y 145º.
DEMANDANTE: KURT HERNANN CLAUSS.-
APODERADO DEMANDANTE: GERMAN SALAZAR SALAZAR.-
DEMANDADO: MARIANA PATTI y OTROS.-
MOTIVO: SIMULACION.-
EXPEDIENTE No. 43.484.-
Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del 20 de octubre de 1.998, fecha en la cual se le da entrada a la presente demanda, avocándose la Juez Titular de este Despacho en fecha 03 de noviembre del mismo año, acordándose notificar a las partes, por auto de fecha 26 del mismo mes y año; en fecha 16 de diciembre del mismo año, compareció el apoderado actor consignó panilla de arancel; por auto de fecha 28 de enero de 1.999, se libraron boletas de notificación; en fecha 24 de enero de 2.001, se avoco el Juez Provisorio de este Juzgado, Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ; posteriormente, se libraron boletas de notificación; en fecha 07 de febrero de 2.003, compareció la ciudadana MARIANA PETTI, asistida de abogado, solicitó al Tribunal decrete la perecían de la instancia en la presente causa; por auto de fecha 11 de febrero de 2.003, el Tribunal negó lo solicitado en la anterior diligencia; en fecha 12 del mismo mes y año, compareció el apoderado de la parte demandada, y apeló del auto de la negativa de perención solicitada; por auto de fecha 19 de febrero del mismo año, se oye apelación interpuesta, y en fecha 10 de marzo de 2.003, se acordó remitir las copias señaladas por la parte demandada, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Laboral de esta Circunscripción Judicial; en fecha 08 de mayo de 2.003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, decidió apelación formulada, la cual fue declarada con lugar la misma, reponiendo la causa al estado de que este Juzgado se pronunciara sobre la solicitud de la perención motivando la misma, o sea indicando las causas o razones por las cuales no procede; por auto de fecha 02 de julio de 2.003, fue recibida las copias de la anterior decisión, ordenándose agregar a los autos; en fecha 24 de noviembre del mismo año, compareció el apoderado de la parte actora, solicitó copias certificadas en la presente causa, siendo esta la última actuación practicada en la misma, no constando ninguna otra actuación de las partes, tendiente a mantener en curso el proceso, configurándose con ello el abandono y/o decaimiento del trámite por falta de interés procesal, por lo que, con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en relación al decaimiento del interés procesal, que dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Establece también esta sala que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (06) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.-
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento de la acción solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden publico y deben decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la extinción de la presente causa por abandono o decaimiento del tramite, compartiendo el criterio sostenido por las mencionadas salas. Así se decide.-
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la presente causa, por decaimiento del tramite en la acción propuesta.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Exp. N° 43.484.-
RRG/CL/m.o.-