REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 01 de Noviembre de 2.004
194º. y 145º.
DEMANDANTE: VEMCO VALENCIA, C.A.
ABOGADO DEMANDANTE: CARMEN ALICIA ANDRADE R.
DEMANDADO: ALFREDO FERREIRA DE LEMOS
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE No. 44.771
Estudiadas detenidamente las actuaciones contenidas en el presente Expediente, el Tribunal al respecto observa: Que en fecha 11 de Enero de 2.000, fue admitida la presente demanda, decretándose la intimación del demandado, para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, la cantidades allí determinadas.-
Posteriormente y por no haber sido posible la intimación personal del demandado de autos, se le nombró defensor Judicial a la abogada Isabel Diaz, quien una vez notificada y aceptado el cargo, se ordena su intimación mediante compulsa, según auto de fecha 07 de Enero de 2.002; desde esta fecha y hasta la presente las partes no han realizado ningún otro acto del procedimiento tendientes a lograr la intimación de la defensora designada y de lo cual se desprende que ha transcurrido más de un (1) año sin haber el impulso procesal necesario, lo que denota la falta de interés en la continuación de este procedimiento, configurándose legalmente la Perención de la Instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2003, dictaminó:
“… La Perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinada las actas procesales se constata que la causa estuvo paralizada desde el 11 de Julio de 2001, oportunidad en la que se ordenó el pase del expediente al Magistrado ponente, hasta la presente fecha, sin que se haya producido actuación alguna de las partes.
Ahora bien, aún cuando la causa se encontraba en estado de decidir la cuestión previa opuesta, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubieren podido diligenciar solicitando decisión.
Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así en sentencia del 3 de Mayo de 1.984, se indicó que: “… el que estuviese pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido e instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1.995, señaló: “… No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de Enero de 1.992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de Enero de 1.994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia…”
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de un año, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta, forzoso para esta Sala declarar la perención. Así se decide. …” (Exp. No. 00-0575 - Sent. No. 00344: Ponente: Magistrado: Dr. Hadel Mostafá Paolini).
También la Sala Constitucional se pronunció en relación al decaimiento del interés procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, al dictaminar:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso anual de perención y/o el de extinción, solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud de que éstas son de orden público y operan por el sólo lapso transcurrido y deben decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, compartiendo el criterio sostenido por la mencionada Sala. Así se decide.-
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 Eiusdem, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente juicio.
No existen costas procesales según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ.
La Secretaria,


Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,
DRR.-