DEMANDANTE: ELVIRA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ

ABOGADO: MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO

DEMANDADOS: FELICE BARBIERI SABIN y FANY DOLORES SIMANCAS DURAN

ABOGADA LILIANA RIVERO

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 50.353

El presente procedimiento se inició por demanda intentada por la ciudadana ELVIRA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.139.524, de este domicilio, asistida por el Abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.143.460, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.140, contra los ciudadanos FELICE BARBIERI SABIN y FANY DOLORES SIMANCAS DURAN, el primero de los nombrados Italiano, la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.100.609 y V-3.902.362, de este domicilio, por TACHA DE FALSEDAD.
Por escrito de fecha 03 de Noviembre de 2.004, la ciudadana ELVIRA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.139.524, de este domicilio, asistida por el Abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.143.460, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.140, DESISTE de la acción y del procedimiento, y el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, Italiano, titular de la cédula de identidad número E81.100.609, asistido por la Abogada LILIANA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.632.060, CONVIENE Y AUTORIZA el desistimiento en los términos establecidos en dicha diligencia, la cual se dá por reproducida y se estima formando parte de esta Decisión.
Examinado el acto de Autocomposición procesal, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; y por cuanto no es contraria al orden publico, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de Desistimiento es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a la declaración que antecede, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto las partes expresamente lo solicitan en el referido Desistimiento, el Tribunal ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 11 de Mayo de 2.004, y acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva. Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO ,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:10 de la mañana y se libro oficio Nro. 2.131
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente: 50.353
Labr.