DEMANDANTES: JUAN SALVATORE TURRI CASTILLO y VALENTINO TURRI CASTILLO

ABOGADA: ELIZABETH FONSECA MARTINEZ

DEMANDADOS: JORGE ALBERTO MIJARES BARRIOS y FÉLIX SEGUNDO LEAL

ABOGADO: JOSÉ ANTONIO CAMACHO BENCOMO
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 45.683

Encontrándose el presente expediente en etapa de Sentencia, finalizados como fueron los lapsos, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:

I
Por escrito presentado en fecha 07 de Junio de 1.999, la Abogada ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.555.710, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34.885., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JUAN SALVATORE TURRI CASTILLO y VALENTINO TURRI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-10.739.884 y V-9.823.668, ambos de este domicilio, interpuso formal demanda por NULIDAD DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos JORGE ALBERTO MIJARES BARRIOS y FÉLIX SEGUNDO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.715.141 y V-3.210.810, respectivamente y de este domicilio.
Recibida por Distribución, el Tribunal por auto de fecha 05 de Agosto de 1.999, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. Se libró compulsa el día 27-09-99, en fecha 28-09-99 se entregaron al alguacil, al 10-01-2000 fue consignada compulsa, se libraron carteles el 13-03-2000, los cuales, fueron consignados el 09-11-2000; el 25-04-2001 solicitan Defensor de Oficio, por cuanto los demandados no comparecieron personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citados.
En fecha 15 de Mayo de 2001, se designa Defensor de Oficio al Abogado JOSÉ ANTONIO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.017, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para el cual fué designado en fecha 14 de Junio del 2.001.
En fecha 20 de Mayo de 2.002, el Defensor Judicial de la parte demandada dió contestación a la demanda.
En fecha 04 de Febrero de 2003, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, a los fines de dictar pronunciamiento.
Ambas partes promovieron las pruebas que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron admitidas igualmente por el Juez sustanciador.
El Tribunal procede a dictar su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones.

II
La litis entre las partes queda trabada en los siguientes términos:
A) La parte actora alega en su libelo:
Que en fecha 30 de Noviembre de 1.969, el ciudadano NICOLA TURRI RICCIARDONE, padre de sus mandantes obtuvo titulo supletorio sobre las bienhechurías de su propiedad, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de Julio de 1.970, bajo el N° 6, folios 15 al 18, Protocolo 1°. Que a partir de esa fecha el referido ciudadano constituyó su hogar en dicha casa de habitación, construyendo también un galpón anexo a la mencionada vivienda familiar, los cuales ha venido poseyendo pacifica y permanentemente. Que la referidas bienhechurías se encuentran ubicadas en el “Barrio Bueno”, Av. Raúl Leoni c/c Gual, Tocuyito, Estado Carabobo, las cuales legó a titulo de herencia a sus hijos JUAN SALVATORE TURRI CASTILLO Y VALENTINO TURRI CASTILLO, anteriormente identificados. Que aproximadamente en fecha 06 de Enero de 1.999, el ciudadano JUAN SALVATORE TURRI CASTILLO, tuvo conocimiento de que el ciudadano JORGE ALBERTO MIJARES BARRIOS, ya identificado, había solicitado a la empresa BIGOTT, C.A., la compra de una parcela de terreno ubicada en el cruce de la Av. Raúl Leoni con Gual, en el Barrio Bueno, Tocuyito, Estado Carabobo, dicha parcela de terreno se encuentra dentro de los linderos que el ciudadano NICOLA TURRI RICCIARDONE, viene poseyendo pacifica y permanentemente desde el año 1.970. Igualmente, que en fecha 10 de Septiembre de 1.997 se celebró un contrato de compra venta entre la empresa BIGOTT, C.A., representada por la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.996.412, con el ciudadano FÉLIX SEGUNDO LEAL, ya identificado, sobre un lote de terreno de UN MIL CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.051,96 mts2), ubicado en el sector conocido como “Barrio Bueno”, jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas constan en el libelo de demanda, el referido lote de terreno coincide con los linderos y medidas del terreno poseído por mis mandantes desde hace más de veinte (20) años, además de que en dicha venta se expresa que tiene como objeto regularizar la tenencia de la tierra en manos del ocupante-adquiriente, lo cual es falso, por cuanto nunca ha sido ocupante este ciudadano, puesto que dicho lote de terreno ha sido detentado y poseído pacifica e ininterrumpidamente por el padre de sus mandantes, y luego por sus sucesores, ya identificados. Alega, que los ciudadanos JORGE ALBERTO MIJARES BARRIOS y FÉLIX SEGUNDO LEAL, el primero solicitante y el segundo comprador del lote de terreno en cuestión, nunca han sido en forma alguna ocupantes o poseedores pacíficos e ininterrumpidos de dicho lote de terreno. Que por cuanto los demandados han falseado información para obtener de mala fé, tanto la opción de compra como la venta autentica realizada por ante la Notaria Pública Cuarta, y en virtud de que sus mandantes poseedores tienen la primera opción para la compra del terreno y las bienhechurías objeto del presente litigio, solicita el tribunal la Nulidad de la Venta efectuada entre la empresa BIGOTT, C.A., y el ciudadano FÉLIX SEGUNDO LEAL, por cuanto al vender el terreno a un “no poseedor” del mismo están vulnerando los derechos de sus representados que vienen detentando dicho lote de terreno en forma pacifica e ininterrumpida. Posesión esta que a su entender, está perfectamente demostrada con la construcción de las bienhechurías y el levantamiento de su respectivo título supletorio, desde hace más de veinte años, puesto que sería como desconocer el derecho posesorio de sus representados por parte de la Empresa Bigott C.A, Fundamentó en derecho en los artículos 771, 772, 773, 777, 779, 780, 781, 782, 788, 789, 796, 1.160 y 1.161 del Código Civil. Que en base a lo expuesto demanda por Daños y Perjuicios, en nombre y representación de sus mandantes, a los ciudadanos: JORGE ALBERTO MIJARES BARRIOS Y FELIX SEGUNDO LEAL, antes identificados, para que convengan o sean condenados por el Tribunal a pagar lo siguiente: Primero: A pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que representa la suma de todos los daños ocasionados. Esta cantidad, sujeta a indexacción, es decir a la corrección monetaria que trata de colocar el patrimonio de los afectados en las mismas condiciones en que se hallaba antes de ocurrir la acción lesiva de los demandados. Ya que indexar a los efectos de la indemnización de los damos y perjuicios, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la perdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios. Segundo: A pagar las costas y costos que se ocasionen con motivo de la instauración del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal. Esgrimen que habiéndose evidenciado el vicio manifiesto de que fue objeto la compra por parte del ciudadano FÉLIX SEGUNDO LEAL, al haber falseado datos y hechos acerca de una presunta posesión inexistente, actuando a su entender maliciosamente; es por lo que pide a este Tribunal que se declare la NULIDAD DE LA VENTA, efectuada por ante la notaría Pública Cuarta de Valencia, entre la Empresa Bigott C.A, y el ciudadano FÉLIX SEGUNDO LEAL, y se ordene la venta por parte de la BIGOTT C.A, a sus mandantes JUAN SALVATORE TURRI CASTILLO Y VALENTINO TURRI CASTILLO, por ser los poseedores de dicho Terreno por casi treinta (30) años.



B.-) El Defensor Ad-litem en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente:
“Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto en el escrito de demanda propuesto en contra de mis defendidos FÉLIX SEGUNDO LEAL Y JORGE ALBERTO MIJARES, antes identificados, por ser los mismos totalmente falsos, y en tal sentido rechazo el objeto de la Pretensión de los demandantes. Ahora bien, ciudadano Juez, por lo explanado anteriormente pido a este Tribunal que sea desestimado el escrito de demanda presentado por la contraparte ciudadanos JUAN SALVATORE TURRI CASTILLO Y VALENTINO TURRI CASTILLO, ya identificados, y sea declarada sin lugar en la definitiva.”

III
ACTIVIDAD PROBATORIA
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las probanzas que estimaron conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hechos en los términos que a continuación se expresan:
1°) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
- Promovió el merito favorable que arrojan las actas procesales especialmente las contenidas en los folios del 8 al 13 Declaración Sucesoral donde se demuestra que su representado le fue trasmitida la propiedad por parte de su difunto padre. El señalado documento, está constituido por copia fotostática de documento Público, expedido por el Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas, el Tribunal lo recibe como principio de prueba por escrito y lo tiene para ser adminiculado con otras pruebas de autos. Folios 14 al 22 Título Supletorio que demuestra la propiedad de su representado en donde se desprende la posesión pacifica ininterrumpida por más de veinte años de las bienhechurías antes mencionadas. Los referidos documentos, están constituidos por dos (02) Títulos Supletorios, que fueron consignados por la promovente en originales ambos debidamente Protocolizados, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en este sentido el Tribunal por ser documentos Públicos les acuerda valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Folio 23 Solvencia Municipal del inmueble anteriormente indicado. El indicado documento fue consignado en original y emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador Dirección de Hacienda, contentivo del Certificado de Solvencia Municipal; el Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 24 ficha catastral del inmueble anteriormente indicado. El mencionado documento, es emanada de la Oficina Municipal de catastro, consignado en original en el lapso probatorio, tal como consta al folio 77 del expediente de marras, al mismo se le acuerda merito probatorio y se le tiene para adminicularlo con otras pruebas de autos. Folio 25 constancia emitida por la Asociación de Vecinos del “Barrio Bueno” certificando con el tiempo de residencia que tienen los demandantes. Se trata de un instrumento privado el cual para alcanzar eficacia probatoria debió promoverse conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que así no se ofreció, razón por la cual se desecha del proceso. Consignó igualmente Contrato de Compra venta, entre la Empresa Bigott C.A, representada por ISABEL BIGOTT RUBIO (plenamente identificada en dicho documento) y el ciudadano FÉLIX SEGUNDO LEAL sobre un lote de terreno de un mil cincuenta y un metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados, ubicado en el sector “Barrio bueno” de donde se desprende por sus linderos y medidas que se corresponden efectivamente con el terreno donde se encuentran enclavados las bienhechurías de las cuales son propietarios los Accionantes de autos. El señalado documento riela a los folios del 26 al 28 del expediente de marras y está constituido por una copia fotostática de un documento Privado Autenticado, emanado de la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el Tribunal tiene como fidedigno el referido instrumento, en virtud de que el mismo no fue impugnado por la contraparte, no obstante su carácter dudoso en cuanto a la continuidad de los sellos y la firma del funcionario, hace que las referidas copias fotostaticas carezcan de certeza probatoria.
- DOCUMENTALES: A los efectos de demostrar, la plena propiedad de sus mandantes y la posesión pacifica e ininterrumpida que han venido presentando por más de veinte años sobre el territorio objeto del presente litigio, consignó:
- A.) Documentos Originales de declaraciones sucesorales. Estos documentos fueron examinados en el capitulo anterior y su análisis da aquí por reproducido.
- B) Título Supletorio sobre bienhechurías incautadas sobre el terreno con su respectiva tradición legal. Igual consideración merece, lo explanado en el numeral anterior, y se da aquí por reproducido.
2.) El Defensor Ad-litem en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes Términos:
-Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos.
El Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002 el cual comparte, que los Méritos Probatorios no constituyen Medios de Pruebas de los establecidos en la Ley.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos alegados y analizadas las pruebas promovidas, se procede seguidamente a resolver, la controversia en los siguientes términos:
PRIMERO: Es doctrina dominante en materia contractual que la nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su validez, o cuando el contenido contractual viole el orden público o las buenas costumbres; por lo que un contrato nulo es un contrato viciado, nacido irregularmente; y el legislador prohíbe en principio su eficacia en el mundo de lo jurídico. Un contrato nulo, es un contrato ineficaz e insuficiente para producir los efectos deseados por las partes y los que la Ley le otorga. También, a manera de referencia acotamos que, un contrato puede estar afectado de nulidad absoluta, y ello se produce por lo general cuando carezca de algunos de los elementos esenciales a su validez o cuando violan normas de imperativo cumplimiento destinadas a proteger el interés colectivo; o bien, porque su causa y/o su objeto sean ilícitos, pues en todo caso, se trata de que la Nulidad tiende a proteger el interés público; por otra parte, cualquier persona puede pedir la nulidad de un contrato; lo cual indica que los terceros siempre y cuando reúnan una serie de condiciones que le impone la Ley, también pueden solicitar la nulidad de los mismos; ello quiere significar que la regla general es que la nulidad en principio solo puede ser solicitada por las partes involucradas en la relación contractual. Por la presente acción persigue la parte actora obtener como Tercero, la Nulidad de un documento el cual de una vez le observamos su carencia de certeza probatoria, toda vez que fué consignado en copias fotostáticas simples donde no se puede percibir ni siquiera si son legítimos los sellos de la oficina y la firma autografiada del funcionario público que dice autenticar el documento, y ello porque la parte fué negligente para producir una copia certificada del mismo, como requerimiento mínimo; y si bien es cierto que los instrumentos privados autenticados pueden ser presentados en copia simple, ello no puede ser posible cuando se acompaña como instrumento fundamental de la acción para solicitar su nulidad, cuando no se le brinda al Juzgador ni siquiera la certeza sobre su existencia; desde luego que de esa copia fotostática simple y borrosa, no puede emerger ningún efecto procesal de fuerza probatoria que demuestre la existencia del Contrato de Opción de Compra Venta cuya nulidad se pretende. Unido a ello, el Contrato de Compra Venta requiere para producir efectos erga omnes, estar debidamente protocolizado; por lo que resulta improcedente demandar La Nulidad de un Contrato que se encuentra en fase preparatoria para el supuesto de su existencia, ya que frente a los Terceros no produce ningún efecto, de donde se deduce que en el caso sub-examine que los accionantes carecen de cualidad e interés para intentar y sostener este juicio debido a que el Contrato de Opción de Compra-Venta, frente a ellos es inoponible; por manera que, si algún derecho como Terceros tiene los accionantes no es la vía de Nulidad la expedita, y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: La otra pretensión de los demandados, está constituida por el pago de Daños y Perjuicios. En este sentido se observa que la representación de los Accionantes en el Petitum libelar, antes que la Nulidad Instrumental solicitan en primer lugar, la indemnización de los daños y perjuicios que supuestamente se le ha causado, derivado de la Opción Privada de un Contrato de Compra Venta, efectuada entre la Empresa BIGOTT C.A, y el ciudadano FELIX SEGUNDO LEAL, este pedimento resulta absolutamente infundado y temerario; y desde luego improcedente, toda vez que no emergen de ningún Contrato, ni tampoco de hechos ilícitos independientes; y, para el caso de este último supuesto, tampoco cabe la posibilidad de demandarlos como accesorios contractuales, y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.

En fuerza a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por ELIZABETH FONSECA MARTÍNEZ, Apoderada Judicial de los ciudadanos JUAN SALVATORE TURRI CASTILLO y VALENTINO TURRI CASTILLO, contra los ciudadanos: JORGE ALBERTO MIJARES BARRIOS y FELIX SEGUNDO LEAL, todos identificados suficientemente en autos y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte Accionante de autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cinco (05) día del mes de Noviembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
.....LA

SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.: 45.683
RMV/m.l.b./Labr.