REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: SILVIA RAMONA MANRIQUE

ABOGADO: JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES

DEMANDADO: HENRY JESÚS SEQUERA MANRIQUE

ABOGADO: LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE COMODATO (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE: 50.461

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la Abogada LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HENRY JESÚS SEQUERA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-7,068.289, en su carácter de demandado de autos, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo del año 2004.Escuchada la Apelación en doble efecto, confieren a esta alzada la facultad de la revisión de todo el expediente; de inmediato se procede a la revisión pertinente en estos casos de la manera siguiente:
I
Por escrito de 23 de Marzo de 2004, la ciudadana SILVIA RAMONA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.580.465, de este domicilio, asistida por el Abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709, interpuso formal demanda por Resolución de Contrato de Comodato, contra el ciudadano HENRY JESÚS SEQUERA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.382.618 y domiciliado en la población de Canoabo Estado Carabobo, la causa en cuestión fue sustanciada por el ya mencionado Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admitió en fecha 26 de Marzo de 2004, las diligencias conducentes a la citación personal del demandado de autos, se cumplieron, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad legal la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, y en fecha 23 de Abril, presentó escrito de Oposición a la medida preventiva de secuestro decretada. Se cumplió con la fase probatoria. Fue sentenciada la causa en fecha 18 de Mayo de 2.004, apelada la misma y escuchada la apelación en ambos efectos correspondió a este Juzgado su revisión conforme a lo solicitado. Igualmente se fijó el Décimo (10) día calendario consecutivo para decidir. La apelante presentó informes y la accionante consignó escrito de observaciones. Procede en consecuencia esta Alzada a fallar, para lo cual hace las siguientes observaciones:
Primero: Que por Auto de Admisión, la Juez a-quo decretó medidas cautelares, apertura cuaderno de medidas, no obstante, cuando la parte demandada realiza Oposición a la Medida decretada, por escrito de fecha 22 de abril del presente año, el tribunal de la recurrida, sin que se hubiese abierto la Articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y desde luego sin haber dictado decisión interlocutoria al respecto, por Auto de fecha 27 de Abril del 2004, Suspendió la medida de secuestro, dicha tramitación la realiza en la pieza principal, y no en el cuaderno separado de medidas. Abrió la incidencia probatoria después de suspender la cautelar dictada; de la misma manera se observa, que la oposición a la medida la decidió como punto previo a la sentencia de fondo; por lo que dicha tramitación violenta las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la sustanciación y decisión de la medidas preventivas; por manera que no hay dudas de que se violentaron normas procesales, y con ello el Debido Proceso, y ASÍ SE DECLARA.
Segundo: Observa igualmente esta Sentenciadora, que en fecha 07 de Mayo de 2004, el Abogado Juan Francisco Nuñez promovió dos documentos públicos originales de importancia para el proceso y la definitiva a proferirse, mas el Tribunal de la causa no se pronunció sobre su admisibilidad, esto es, si son tempestivas o nó estima quien aquí decide, por las actuaciones subsiguientes que el período probatorio no había precluido, toda vez que se siguieron examinando testigos; igualmente se observa, que la parte demandada, hizo Oposición a las pruebas de su contraparte, y dicha Oposición no fue decidida; todo lo señalado y observado por esta Alzada, en este particular segundo, ratifica las afirmaciones conclusivas del particular primero, indicativo de la necesidad de dictar en la presente causa una obligada reposición, y ASÍ SE DECLARA.
Tercero: En virtud, de requerirse para la Sentencia Definitiva de Alzada, el pronunciamiento respecto a la prueba de documento público que le fue promovida, se ordena la Reposición de La Causa al estado en que El Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisibilidad de dicha probanza. De la misma manera se le ordena desglosar de la pieza principal todas las actuaciones que correspondan al cuaderno autónomo de medidas e incorporarlas a éste; en el entendido, que cuando nos referimos a todas las actuaciones, incluimos actuaciones de las partes y los actos del Tribunal que correspondan a la incidencia del artículo 602 eiusdem, dictando el pronunciamiento correspondiente en cada caso. Una vez cumplido con lo ordenado deberá remitir el expediente, para proferir la Sentencia de Alzada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207, del Código de Procedimiento civil, y ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: El Tribunal se abstiene de dictar su pronunciamiento, hasta tanto se le de cumplimiento por el Tribunal de la causa, a lo establecido en los particulares anteriores, y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de dar cumplimiento a lo estipulado en los particulares anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, déjese copia y remítase con urgencia al Tribunal de la causa, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 50.461
Rmv/m.l.b