REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: JUAN PABLO BORJAS RIVAS

ABOGADO: MAURO RODRIGUEZ

DEMANDADO: LEOMAR BETANCOURT ITRIAGO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 50.188
I

Sube a esta Alzada para su revisión, la interlocutoria dictada en Ejecución de Sentencia por el Juez del Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por efecto de la Apelación ejercida en contra de la misma por la Abogada YNGRID ELENA TINOCO LEON en su carácter de Tercero Opositor, sentencia incidental que se produce, a raíz del escrito que introdujera el abogado MAURO RODRÍGUEZ CALOGERO, en su carácter de representante de la parte Ejecutante de autos, donde solicita al Tribunal la definición del saldo actual del crédito por el cual pretende seguir Ejecutando.
Encontrándose la causa en estado de Sentencia, ésta Alzada pasa hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Manifiesta la Abogada apelante como fundamento de su apelación, acreditando su carácter de Apoderada Judicial de La Asociación Cooperativa de Transporte de carga Altagracia de Orituco de Responsabilidad Limitada, lo siguiente:
“… Omissis. Por no estar de acuerdo, ni conforme con el monto líquido y exigible que estipuló este Juzgado, que asciende a la cantidad a la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos, Setenta y Ocho mil Sesenta y Seis mil Bolívares, con cinco céntimos (Bs. 5.478.166,05) por considerar que dicha cantidad es excesivamente onerosa, ya que mi representada (sic) siendo un tercero opositor, se les (sic) esta condenando a cancelar las costas y honorarios profesionales correspondientes a la primera y a la segunda instancia, por un monto mayor al impuesto y cancelado por el demandado de autos.”

SEGUNDO: Procede éste Tribunal, a examinar las actuaciones sometidas a revisión para resolver si la recurrida está ajustada a derecho y/o por el contrario debe revocarse; y revisado el auto dictado por el mencionado Juzgado, se observa que el Juez de la recurrida motivó y sentenció lo siguiente:
“Visto el escrito por el Abogado MAURO RODRÍGUEZ CALOGERO, con el carácter acreditado en autos, inserto a los folios 339 y 340, del presente expediente, mediante el cual hace formal solicitud de: 1°) Se ajuste el crédito liquido y exigible a que tiene derecho la parte actora; 2°) Dicte auto donde fije la cantidad líquida y exigible a que tiene derecho con relación al tercero opositor perdidoso, ordene la ejecución de la Sentencia, la respectiva notificación …..Para concluir este Juzgado acuerda estimar como crédito líquido y exigible la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (17.219.304, 15). Menos el monto del remate de Diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,oo) para así tener un saldo actual del crédito líquido y exigible a favor de la parte actora, con relación al demandado de autos, igual a SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs, 7.219.304,15). En relación al contenido de la segunda solicitud este Juzgado aprecia, consta en el presente expediente que después de practicado el Embargo Ejecutivo LA ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DE CARGA ALTAGRACIA DE ORITUCO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ,presentó oposición en fecha diez de Agosto de 1999, que la interlocutoria resultante en Sentencia de Primera Instancia se decidió con lugar la oposición interpuesta y de confirmó el embargo ejecutivo practicado, condenándose en costas a la parte perdidosa en los términos establecidos en la mencionada sentencia. El fallo de la interlocutoria después de agotados los procedimientos y transcurridos los términos legales quedó firme, en consecuencia esta parte actora, posee un crédito a su favor contra el tercero opositor, conformado por los gastos de depósito durante todo el tiempo que duró el proceso de oposición hasta quedar firme la Sentencia en segunda instancia, mas las costas del proceso incluidos los honorarios profesionales del abogado actor, y así se decide. El cálculo matemático se desarrolla así: 1°) los vehículos embargados ejecutivamente estuvieron depositados desde el día veinte (20) de Junio de 1999 hasta el día veinte (20) de Agosto de 2003, ambos inclusive para totalizar mil cuatrocientos noventa y un (1491) días de depósito judicial, 2°) la depositaria judicial, recibió como contraprestación por sus honorarios y emolumentos profesionales, una cantidad convenida de SIETE MILLONES (Bs.7.000.000,00) 3°) De las dos premisas anteriores se infiere que el costo del depósito por día fue igual a CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.4.694,83)4°) La oposición se interpuso desde el día Diez (10) de Agosto de 1999) hasta que la Sentencia en Segunda Instancia quedó definitivamente firme en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2001, según el computo efectuado en el calendario judicial, que a tales efectos lleva el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ente en donde se verificó la contención en segunda instancia. Por lo tanto siendo el tercero opositor, el responsable del pago de las costas en ambas instancias por efecto de la contención intentada, resulta obvio quien debe ser él quien pague la cantidad diaria estipulada en el renglón anterior, por cada día que los bienes estuvieron embargados, desde la interposición de la oposición hasta que quedó firme la sentencia en segunda instancia y así se decide. Verificado el conteo resultan seiscientos sesenta y cinco (665) días que multiplicados por el monto diario calculado por el depósito judicial, resultan un total de TRES MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.122.061, 95) 6.) A Esta cantidad debe integrarse los honorarios profesionales estimados del Abogado actor, calculados en Dos millones Trescientos Cincuenta y seis (Bs. 2.356.104.10), de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que los estipula en hasta un treinta por ciento (30%) de lo litigado y que para la fecha de la oposición se fijaron en SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.853.680,34) .7°) De las premisas anteriores resulta un crédito líquido y exigible a favor de la parte actora y en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Altagracia de Orituco de Responsabilidad limitada, igual a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.478.166,05), todo de conformidad con la parte dispositiva intentada por el Tercero Opositor perdidosa, donde resultó totalmente vencido sentenciado el pago de las costas del proceso conforme a las estipulaciones legales pertinentes . En tal sentido este Juzgado ordena la ejecución de la Sentencia y conmina a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA ALTAGRACIA DE ORITUCO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, debidamente identificada en autos, al cumplimiento voluntario de la misma.”
II
Analizadas las actuaciones cumplidas, por el A-quo, este Tribunal revisor observa que la recurrida esta ajustada a derecho, razón por la cual, comparte la motivación del presente fallo por las razones siguientes: a.)Siguiendo a Daniel Zaibert Siwka en su trabajo publicado en Colección Libros Homenaje N° 6 publicado por el Tribunal Supremo de Justicia año 2002, aclaramos, que las costas procesales no constituyen una sanción al litigante perdidoso, sino tan sólo una obligación accesoria de rembolsar al vencedor y acreedor de las mismas los gastos en que hubiere incurrido, necesarios y directamente generados para obtener tal pronunciamiento judicial. Por esta misma razón, tampoco constituyen un premio al vencedor o a su abogado, pues estas deben limitarse estrictamente a rembolsar al victorioso los gastos o erogaciones hechas a lo largo del proceso y no es justo que su deudor pague una cantidad mayor a esa, pues de lo contrario se estaría cometiendo un enriquecimiento sin causa. En el caso sublite, se dictaminó por Sentencia definitivamente firme la obligación por del tercero a pagar costas, sentencia, que no fue recurrida en amparo, para el supuesto de que la misma le hubiese causado gravamen al tercero apelante, por lo que, cuando el ejecutante solicitó en justicia que se reconociera en base al tiempo, perdido las erogaciones que tuvo que realizar, por la guarda y custodia de los bienes, gravamen que le causo el Tercero al emplear un medio de impugnación sin resultado favorable. b.) Con anterioridad y a los fines de proveer sobre la deuda liquida el Tribunal, por auto de fecha 05-11-2001, ordenó la indexación de la suma liquida y exigible, realizada la misma por experticia determinó que la suma liquida y exigible alcanzaba la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 10.219.304,15), cantidad esta fijada por el Tribunal, igualmente incluyó la cantidad estimada como Costos por la Depositaria Judicial. c.) Con las cantidades definidas, se publicó el último cartel de remate respecto a un único Bien Mueble embargado. Dicho Bien fue rematado por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). De la referida cantidad se elaboraron dos cheques, uno por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 7.000.000,00) con el cual se saldaban los emolumentos de la Depositaria; y, uno por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), a la parte Actora. Unido a ello, alega la Representación Ejecutante, en un capítulo II de su escrito, el cual riela al vuelto del folio 339 del expediente de marras, lo siguiente: “Consta en el presente expediente que después de practicado el embargo ejecutivo la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Altagracia de Orituco de Responsabilidad limitada, presentó oposición en fecha diez (10) de Agosto de 1999, que la interlocutoria resultante en Sentencia de Primera Instancia se decidió “Con lugar”, la oposición, decisión, que fue apelada por nosotros (sic) y en Sentencia de segunda instancia, de fecha (19) de Febrero de 2001, se declaró “Con lugar” la apelación interpuesta y se confirmó el embargo ejecutivo practicado, condenándose en costas a la parte perdidosa en lo términos establecidos en la mencionada Sentencia. El fallo de la interlocutoria después de agotados los Procedimientos y transcurridos, los términos legales quedó firme, en consecuencia esta parte actora posee un crédito a su favor contra el tercero opositor, conformado por los gastos de depósito durante todo el tiempo que duró el proceso de oposición hasta quedar firme la sentencia en segunda instancia más las costas del proceso, incluidos los honorarios profesionales del abogado actor.” Siendo así dicha decisión favorable a la Parte Actora ejecutante, tiene el privilegio de solicitar el rembolso de las erogaciones realizadas, toda vez, que la sentencia en segunda instancia es la que causa cosa juzgada, y desde luego que anuló la de primera instancia, todo ello por efecto de la contención intentada, es indiscutible, que debe ser el quien deba pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.122.061,95), por concepto de los días que los bienes estuvieron embargados, más la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs.2.356.104.10) por concepto de los honorarios profesionales estimados por del Abogado, en consecuencia, tal como lo señala la recurrida, resulta un crédito líquido y exigible a favor de la parte Actora, y en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA DE ALTAGRACIA DE ORITUCO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, igual a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.478.166,05) y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA, el auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogado YNGRID ELENA TINOCO LEON, en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA ALTAGRACIA DE ORITUCO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 02 de Diciembre de 2.003, y ASÍ SE DECIDE.
Se CONFIRMA la Sentencia Proferida por el A-quo, en fecha 02 de Diciembre de 2.003.
Se condena en costas a la Apelante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:15 de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 50.188
m.l.b..-