REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

QUERELLANTE: MARIA SIMONA CABAÑAS DE MARQUEZ
ABOGADO: FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS
QUERELLADA: ELSA PEDROZA DE MALDONADO
ABOGADO: GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.614

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

I
Se inicia el caso sub-lite con ocasión a formal Querella Interdictal por Despojo, interpuesta por el Abogado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.844.285, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.503, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA SIMONA CABAÑAS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-388.420 de este domicilio, contra la ciudadana ELSA PEDROZA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.837.431, de este domicilio.
Cumplido como fué el procedimiento de distribución y habiéndole correspondido el conocimiento a este Juzgado, se procedió a darle entrada siendo admitida posteriormente por auto de fecha 11 de Agosto de 2.004, exigiéndole a la parte actora la constitución de una garantía de conformidad con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 17 de Agosto de 2.004, la parte actora manifestó que no posee medios para la constitución de la garantía solicitada y pidió al Tribunal se decretara medida de Secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda.
El Tribunal por auto del 15-07-2000, decretó la medida de secuestro solicitada sobre el bien identificado en autos, acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Las resultas de la medida de Secuestro decretada fueron recibidas en fecha 10 de Septiembre de 2.004, la cual fue agregada en fecha 14 de Septiembre de 2.004.
Por escrito presentado el día 14 de Septiembre de 2.004, la parte querellada asistida de Abogado se opuso a la medida de Secuestro practicada.
Por escrito presentado el día 20 de Septiembre de 2.004, la parte querellada asistida de Abogado, nuevamente se opuso a la medida de Secuestro practicada.
En fecha 22 de Septiembre la parte querellada, otorgó poder Apud- Acta al Abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.091008, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.580.
En fecha 22 de Septiembre de 2.004, al Apoderado Judicial de la parte querellante, impugnó las copias fotostaticas presentadas por la parte querellada.
En fecha 23 de Septiembre de 2.004, el Abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, presentó escrito de impugnación y desconocimiento de los documentos acompañados con el libelo.
La parte querellante el día 30 de Septiembre de 2.004, presento escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en esa misma fecha.
En la oportunidad correspondiente ambas partes presentaron sus correspondientes informes.

II
A) La parte Querellante presentó la acción Interdictal en los siguientes términos:
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda constante de TRES METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS (3,50 mts) de frente, por SIETE METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS (7,50 mts) de fondo, en una extensión de terreno propiedad de la Municipalidad de Valencia, y en la cual los hijos y nietos de su representada también conjuntamente con ella han construido otras bienhechurías, siendo la más antigua la bienhechuría construida por su mandante en el año 1.952, según titulo supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Abril de 1.975, el cual acompañó marcado “B” en copia fotostática y en original para su vista y devolución. Igualmente acompañó Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio de 2.004, en la cual consta las medidas del terreno, cuantas viviendas existen en el mismo y quienes son sus ocupantes. Alega, que desde hace once (11) meses la ciudadana ELSA PEDROZA DE MALDONADO, ya identificada, ha instalado en casa una de las viviendas que existen en el terreno, y ha venido ocupando y por tanto poseyendo dicho inmueble, y parte del terreno ejido determinado tanto en el titulo supletorio como en la Inspección Judicial sin que medie acuerdo y autorización alguna por parte de su mandante. Fundamento en derecho en los Artículos 783 del Código Civil, 599 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó en su Petitorio que la parte querellada convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO En restituir la posesión del inmueble señalado a su mandante, quien es la legitima propietaria de la antes mencionada e identificada bienhechuría. SEGUNDO: En que ha invadido y ocupado el inmueble propiedad de su representada. TERCERO: Que el accionado no tiene ningún derecho, ni titulo para ocupar el inmueble descrito, ni por si ni por interpuestas personas. CUARTO: Que entregue o restituya a su mandante, sin plazo alguno el inmueble invadido. QUINTO: Que pague las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales del Abogado Actor.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000).


III
Alegatos, Oposición y Pruebas de la parte Querellada:
En la oportunidad de Ley, la ciudadana ELSA PEDROZA DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V-2.837.431, debidamente asistida de Abogado, acudió por ante este Tribunal y consignó escrito acompañado de prueba documental donde expuso:
“...Del contenido de la Inspección Judicial que consignó con la demanda el supuesto agraviado, no se desprende que la misma se practicara en el inmueble distinguido con el número 99-45, la misma establece que se desarrollo en un inmueble signado con el número 102-32 y del análisis de la misma es que supuestamente se desprenden las perturbaciones que supuestamente sufrió el supuesto agraviado. Que el inmueble signado con el numero 99.45 es de su exclusiva propiedad y le pertenece en tradición desde el año 1.919. Que consignó copia certificada mecanografiada de la venta de las bienhechurías, que hizo el ciudadano Rafael Franco al ciudadano Mirtiliano Pedroza en el año 1.919. a su vez, el ciudadano Mirtiliano Pedroza es su causante. Que de la ficha de Inscripción Catastral que consignó el supuesto agraviado unida al titulo supletorio se desprende que el inmueble que posee esta ubicado en la Calle Roscio, Nro. 102-32, del Municipio Santa Rosa Valencia y posee tres coma cincuenta (3,50 mts) de frente, y siete como cincuenta metros de fondo (7,50 mts). Igualmente consignó original de la consulta emanada del Sindico Procurador Municipal dirigida al Director de Catastro en la cual se deja constancia exacta del terreno que le corresponde y lo que le corresponde exactamente a las propiedad colindantes, en la que se describe claramente los linderos del inmueble ubicado en la calle Roscio número 99-45 y su medidas entre las cuales figuran: De frente veintinueve metros con veintiseis centímetros (29,26 mts) y de fondo cuarenta y un metros con sesenta y nueve centímetros (41,69 mts). Agrega, que se opone a la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada, ya que evidentemente se observa que se trata del ejercicio legitimo de su derecho a la propiedad sobre las bienhechurías que data del año 1.919, así como del terreno ejido sobre el cual se encuentran enclavadas. Alega, que no están dados los supuestos del artículo 585 y siguientes ejusdem, ya que se trata de terrenos y propiedades diferentes, por cuanto la del solicitante esta identificada con el Nro. 102-32, no obstante la medida fue decretada en contra del inmueble de su propiedad distinguido con el Nro. 99-45...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Con vista a las exposiciones de las partes y a las actuaciones del Tribunal, cuya Sustanciación correspondió a la Juez Suplente Especial, esta Sentenciadora procede a dictar in límine el siguiente pronunciamiento:
Primero: Nos encontramos con que la pretensión del Querellante es la Restitución por Despojo de La Posesión de que supuestamente fue victima la ciudadana MARIA SIMONA CABAÑAS DE MARQUEZ; la materia interdictal, es de naturaleza exclusivamente posesoria, por manera que, está referida a hechos posesorios; y quien pretenda que ha sido perturbado y/o despojado de su posesión, deberá demostrar el derecho a poseer, así como los hechos perturbatorios o despojadores de las cuales fue objeto.
La ley a creado acciones especificas para la defensa de los derechos posesorios contra todo acto arbitrario en contra del poseedor legitimo y de buena fé, estas son las acciones Interdictales; pero, para quien accione por la vía Interdictal deberá cumplir con una serie de requisitos tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil cuando establece:
“Artículo 699.- en el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrándose este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara...”

La demostración que debe hacerse ante el Juez debe constar en una prueba preconstituida por excelencia que lo es el Justificativo de Testigos, el cual a nivel de la doctrina calificada como el Dr. SIMON JIMÉNEZ SALAS, en su obra”Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, lo define y caracteriza de la manera siguiente:
“El justificativo.- El justificativo de testigos es una prueba preconstituida por el poseedor perturbado o despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción interdictal. Ese justificativo es levantado por ante la autoridad competente, que pueda producir fé pública, como es el Notario, y en aquellos lugares donde no estuvieren creadas las Notarias, cualquier Tribunal competente para ello.
En el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legitimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacifica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla en ánimo de dueño. No bastan las menciones; deben existir hechos significativos que permitan esta deducción; pues la calificación que den los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su terminación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacifica o pública, o no equívoca; pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirlos a los fines de que sirva de fundamento a la acción interdictal. Debe expresar hechos que lleven al ánimo del Juzgador que esos conceptos de posesión legitima corresponden a los hechos narrados por los testigos.
Este justificativo, a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una como especie de fomus boni juris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal.
La necesidad de este Justificativo se infiere del art. 596 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que en los casos de los artículos 782 y 783, del código Civil, habiendo constancia de la Perturbación o el Despojo. Al hablar de constancia y tratándose de hechos que difícilmente puedan encontrarse en prueba instrumental, se acude a la preconstitución de un justificativo de testigos donde conste tales circunstancias. Es el fundamento y el punto de apoyo de la solicitud de amparo o de restitución, o dicho más técnicamente, de la acción interdictal de amparo o restitución...”

Si bien es cierto, que el justificativo de testigos no es la prueba única, es la prueba por antonomasia; en virtud de que, la prueba por excelencia para demostrar la posesión es la prueba de testigos, y no la prueba documental, toda vez que esta última sirve sólo para colorear la posesión, tal como se tiene establecido en la jurisprudencia reiterada.
Respecto a este punto el tratadista en comento nos expresa:
“...2°) Los que estiman que los títulos de propiedad deben valorarse sólo para colorear la posesión, es decir, para abonar y enfatizar los hechos posesorios ya demostrados. Esta doctrina es sostenida fundamentalmente por la Casación Venezolana en sus primeros inicios, cuando en sentencia del 11 de Julio de 1904, señaló: “El titulo de propiedad no siempre es garantía de la posesión: desde luego que los elementos constitutivos de ésta son dos: el derecho de la detentación y el ánimo de hacerla propia”.
Esta última posición es posteriormente sostenida por nuestro más alto Tribunal, pero con una agregación que determina lo que nosotros hemos llamado teoría de la afectación que veremos en epígrafe siguiente:
“Previamente es bueno señalar que en Doctrina esta teoría de servir los títulos de propiedad para colorear la posesión está bastante arraigada entre nuestros juristas; por ejemplo, Certad señala: “Pero el titulo sólo no puede bastar, aun cuando hubiere constancia previa de perturbación o despojo, el título no podrá por sí solo reemplazar a la posesión. La causa possessionem, adminiculada a la prueba fehaciente de la posesión”...”

Segundo: En el caso de marras, la parte querellante no acompañó el escrito de la solicitud de querella interdictal con el justificativo de testigo, ni tampoco durante el lapso probatorio promovió prueba testimonial que permitiera a esta Sentenciadora evidenciar la ocurrencia de hechos posesorios suficientes, y susceptibles de demostrar el despojo; acompañó una prueba documental que en nada prueba la posesión actual de la querellante, ni tampoco su posesión intraanual; por lo que, al no haber acompañado el libelo con lo que se estima la prueba fundamental o instrumento fundamental de su querella, de tal suerte que permitiese construir una presunción de buen derecho a su favor, la misma no debió ser admitida y mucho menos debió decretarse medida de Secuestro alguna respecto a la querellada, ya que no fue consignada la fianza que permitiera garantizar a la querellada los daños y perjuicios que la medida pudo ocasionarle; toda vez que la prueba de Inspección Judicial acompañada con el escrito de Querella Interdictal carece de relevancia probatoria, debido a que si no se acompañó el Justificativo de Testigos, la misma resulta una prueba impertinente para demostrar los hechos constitutivos de despojo. En virtud de la cual, al no haberse probado los hechos posesorios constitutivos del Despojo y no haberse acompañado la querella con el documento fundamental de la Acción, la querella Interdictal interpuesta ES IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECLARA.
Tercero: Ante la falta absoluta de prueba respecto a los hechos posesorios de Despojo por una parte; y la posesión ultraanual respecto a la Querellante por la otra, no estima necesario esta Sentenciadora entrar a analizar alegatos y documentales referidos a la propiedad de la cosa, pues esto no es materia que atañe a la pretensión del Querellante y ASÍ SE DECLARA.
Cuarto: Debido a la violación de garantías elementales del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, respecto a la parte querellada contra quien se ordenó un Secuestro sin estar llenos los extremos de Ley para la admisión de la Querella, se declara la NULIDAD DEL DECRETO INTERDICTAL CON LA MEDIDA DE SECUESTRO, y se ordena la restitución inmediata a la Querellada del Bien cuya posesión detentaba para el momento de practicarse la Medida.
Quinto: En mérito a las consideraciones anteriores se declara sin Lugar la Querella Interdictal.

En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Acción Interdictal por Despojo, intentada por el Abogado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA SIMONA CABAÑAS DE MARQUEZ, contra la ciudadana ELSA PEDROZA DE MALDONADO. En consecuencia, se condena a la Querellante a la restitución del objeto despojado a la ciudadana ELSA PEDROZA DE MALDONADO, constituido por un lote de terreno ejido y las bienhechurías sobre el construidas, con un área dicho terreno de 26,25 metros cuadrados, dispuestos 3,50 metros de frente, por 7,50 metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Roscio; SUR: Con patio de bolas criollas; ESTE: Con casa de la Sra. Maria Coronel; y, OESTE: Con Avenida Constitución y se encuentra ubicado en la Calle Roscio cruce con Avenida Constitución (Bolívar Sur), distinguido con el N° 99-45 Parroquia Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y se suspende la medida de Secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Septiembre del año 2.004.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en Costas a la parte Querellante.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 50.614
Labr