DEMANDANTE: COMERCIAL TOCUYITO, S.A.

ABOGADO: RAFAEL ERNESTO GUERRERO
DEMANDADO: JOSÉ DE FREITAS SPINOLA
ABOGADO: JOSÉ GREGORIO ROSA
MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA (ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE SENTENCIA)

EXPEDIENTE: 47.333

En fecha 24 de Noviembre de 2.003, el Tribunal ordenó suspender la causa hasta tanto se resolviera una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por los Abogados LEIDA GOMEZ y JOSÉ GREGORIO ROSAS, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, Sentencia cuya Ejecución se había iniciado en este Tribunal por auto de fecha 27 de Octubre del año 2.003.
En fecha 28 de Octubre de 2.003, el Abogado RAFAEL ERNESTO GUERRERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TOCUYITO, S.A., había solicitado revocatoria por Contrario Imperio tanto del auto como del Decreto de Ejecución, y se libre nuevo mandamiento de Ejecución donde esté contenido el monto a pagar por la reparación que hay que efectuar a los locales objeto de este juicio, y lo cual especifica en su motiva en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).
Igualmente solicita pronunciamiento expreso sobre las costas a que hay derecho a cobrar en el presente juicio.
En fecha 18 de Agosto de 2.004, comparece el Abogado RAFAEL E., GUERRERO, y consigna copia certificada de la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Junio de 2.004, respecto a la Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con la Acción de Nulidad Absoluta, la cual fue declarada IMPROCEDENTE in limine litis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Procede en consecuencia este Tribunal a proveer y lo hace de la manera siguiente:
Vista la solicitud de revocatoria por Contrario Imperio del auto que ordena la Ejecución, realizada en tiempo útil, (el día siguiente de haberse dictado) no es suceptible de revocarse por Contrario Imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé estas alternativas siempre y cuando no se haya dictado Sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales; y en etapa de Ejecución no se encuentran contempladas tales excepciones; no obstante, después de proferida una decisión, sea definitiva o interlocutoria, el Tribunal que la dicta a solicitud de parte, puede Aclararlas, Ratificarlas y/o Ampliarlas; y, en virtud de que lo pretendido por el Ejecutante es una ampliación por punto de Omisión del auto, y con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y en aras del principio de Celeridad Procesal, se procede en consecuencia a dictar ampliación del auto de fecha 27 de Octubre de 2.003, dictado por la Juez Suplente Especial en esa oportunidad, la cual se realiza a continuación:
1°) La Sentencia emanada del Tribunal Superior dictaminó que el Arrendatario es responsable de los daños y el deterioro de la cosa arrendada; quien además ocasionó al inmueble por omisión deterioros mayores provenientes del uso normal del mismo.
2°) Declaro también, que la estimación de la demanda que hiciera la Actora es perfectamente válida en toda su extensión, que debe admitirse por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), al no haber elementos en los autos que indiquen lo contrario, máxime cuando la demandada no hizo rechazo expreso de la misma al contestar la demanda.
3°) Declaró que se imponen las costas al Perdidoso, que lo es JOSÉ DE FREITAS SPINOLA.
Ahora bien, el Tribunal aclara, que el Mandamiento de Ejecución tiene su fundamento en la Sentencia la cual declara Con Lugar la demanda por Desalojo, donde se evidencia de lo trascrito a los fines aclaratorios que: La estimación declarada perfectamente válida o sea de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) es el hecho cierto que permite estimar las costas de la Sentencia a Ejecutar, las cuales de una vez se establecen en un treinta por ciento (30%); y, con relación a los daños y perjuicios ocasionados; los mismos deberán ser objeto de una experticia complementaria, la cual a su vez deberá realizarse previamente al establecimiento definitivo de los montos por los cuales se decretará en definitiva la Ejecución Forzosa con su respectivo Mandamiento de Ejecución y ASÍ SE DECIDE.
En aras de corrección de la decisión que corre al folio 425 de la Segunda Pieza del expediente Nro. 47.333, se deja sin efecto el Mandamiento de Ejecución librado por la Juez Suplente Especial, hasta tanto no se tengan los montos definitivos a los fines de precisar la Ejecución de lo ordenado en la Sentencia definitivamente firme.
La presente Ampliación se estima formando parte del auto de fecha 27 de Octubre de 2.003, que riela al folio 424 que decretó la Ejecución Forzosa, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 01:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente. Nro. 47.333
Labr.







LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 47.333, contentivo de la demanda de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIAL TOCUYITO, S.A., contra el ciudadano JOSÉ DE FREITAS SPINOLA, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Dieciocho (18) días del mes Noviembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA