EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
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SOLICITANTES: YOLANDA GARCÍA GUERRERO y
CARLOS AUGUSTO AZUAJE PARRA
ABOGADOS: JULIAN AUDE GONZÁLEZ y ALFREDO CALATRAVA S
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 39679

Por escrito de fecha 05 de Agosto de 1.994, los ciudadanos YOLANDA GARCÍA GUERRERO y CARLOS AUGUSTO AZUAJE PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.191.606 y 1.378.705 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados JULIAN AUDE GONZÁLEZ y ALFREDO CALATRAVA SANTANA., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.961 y 20.866 respectivamente, solicitaron se decretara por ante este Tribunal el Divorcio, fundamentando su acción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Recibida por Distribución, se le dio entrada en fecha 09 de Agosto de 1.994, y se admitió, se ordeno el emplazamiento de las partes a dar por citados, renunciar al lapso de comparecencia y ratificar o no el contenido del escrito de solicitud presentado. Se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en materia de familia.
En fecha 09 de Agosto de 1.994, comparecieron los cónyuges, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud.
En fecha 19 de Septiembre de 1.994, el Alguacil del Tribunal, consigno boleta debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público, quien en su oportunidad legal, presento su escrito señalando que no hay lugar a oposición en la solicitud.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto en el presente Juicio se efectúo en fecha 10 de Octubre de 1.994 y cuyo tenor en el siguiente: “falta papel para proveer. 10-10-94”, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA INACTIVIDAD EN EL PROCESO durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 10 de Octubre de 1.994, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de Procedimiento, hasta la presente fecha, las partes no han tenido interés en impulsar la presente solicitud, y por haber transcurrido con creces más de un año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASÍ SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.). Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. (sub. Tribunal) El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional - una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos – el abandono, precisamente – de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes...” (omissis).

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.



LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON.

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON.
Expediente Nro. 39.679
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