DEMANDANTE: MABEL IDLER VARGAS

ABOGADO: CESAR MALAVE AVENDAÑO
DEMANDADO: SERGIO ARGENIS FRANCO ALBIZAN

ABOGADO: NAYIBE REYES SILVERA
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.848

Sustanciada como fue la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:
I
En fecha 26 de Septiembre de 2003, el Abogado CESAR MALAVE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.862.235, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.274, actuando en representación de la ciudadana MABEL IDLER VARGAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad Charallave del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V-7.189.256 y de éste domicilio, interpuso formal demanda por REIVINDICACIÓN, contra el ciudadano SERGIO FRANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.103.409 y domiciliado en Guacara Estado Carabobo.
Por auto de fecha 01 de Octubre del año 2.003 fue admitida, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a dar contestación a la demanda.
El Tribunal por auto de fecha 27 de Octubre de 2003, comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín, a los fines de practicar la citación del demandado, recibiendo este Tribunal la comisión con sus resultas en fecha 27 de Noviembre de 2003, donde consta que el Accionado fue debidamente citado.
Por escrito de fecha 13 de Enero de 2004, el ciudadano SERGIO FRANCO, asistido por la Abogada NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.918 y de éste domicilio, consignó escrito de Cuestiones Previas, las cuales fueron declaradas Sin Lugar, por Sentencia Interlocutoria, dictada por éste Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2004.
En fecha 12 de Marzo de 2004, el demandado de autos, presentó escrito de Contestación a la demanda y citación de tercero.
Por diligencia de fecha 16 de Marzo de 2004, el Abogado CESAR MALAVE AVENDAÑO, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal declarar no admitido el escrito de contestación a la demanda con sus anexos, por extemporáneo.
Por diligencia de fecha 05 de Abril de 2004, el ciudadano SERGIO ARGENIS FRANCO ALBIZAN, antes identificado, confirió Poder Especial Apud Acta, a la ciudadana NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.918 y de éste domicilio.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para sus respectivas defensas. Vencido el lapso probatorio, sólo la parte Actora presentó Informes.
II
La Controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, alega lo siguiente:
Que su mandante, construyó con sus propios recursos una casa de habitación, situada en al calle Sucre, Sector Negro Primero, en la Población de Guacara del Estado Carabobo, distinguida con el N° 127-8A, la que se encuentra construida en una parcela de Terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (anteriormente), hoy Instituto de Tierra y Desarrollo Agrario, la cual contiene los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: En 20,04 metros, con casa que es o fue de FRANCISCA MENDOZA, SUR: En 19,94 metros, con calle Sucre, que es su frente. ESTE: En 48,59 metros con casa que es o fue de ELIA DE ACOSTA; y OESTE: En 48,94 metros, con casa que es o fue de MANRIQUE DUQUE. El dominio de su representada se hizo Público y oponible a todas las personas cuando su carácter lo acreditó por ante el órgano competente para acreditar tal condición, dentro de un lote de terreno que medía aproximadamente UN MIL METROS (1.000 metros) y que dentro del mismo se le dio en venta a la ciudadana ALICIA MIARA, titular de la cédula de identidad N° V-4.459.158 un inmueble que contiene las medidas y linderos particulares siguientes: NORTE: En 15,08 metros, con casa que se encuentra en litigio que es o fue de MABEL IDLER, SUR: En 15 metros con calle Sucre, que es frente. ESTE: En 19,95metros con terrenos que son o fueron de OSMAR IDLER y/o MABEL IDLER. OESTE: En 19,62 metros con casa que es o fue de MANRIQUE DUQUE, y que dicho inmueble no entra en este litigio. Alega que la condición de dominio de su mandante se desprende de Título Supletorio inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guacara bajo el N° 10, Tomo 08, Protocolo 12, Folios 1 al 10, en fecha 13 de Septiembre de 1999, agregándose al cuaderno de comprobantes bajo el N° 420, folio 710 y con autorización expedida del anterior Instituto Agrario Nacional y que acompaña marcado “B”, en este sentido esgrime que en el mismo terreno anteriormente nombrado su mandante ciudadana MABEL IDLER, construyó un inmueble cuyas medidas linderos y demás determinaciones consta en el escrito libelar, agrega que sobre este inmueble, perteneciente a su mandante que se encuentra en litigio, pesaba medida de Secuestro acordada en el juicio que por Reivindicación intentó contra el ciudadano CARLOS MANUEL CASTILLO CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 286.480, y que decayó, como consecuencia de haberse declarado perimido la instancia en el proceso que refiere, al ejecutarse la decisión se desalojó a las personas que allí moraban. Aduce que su representada intentó acción reivindicatoria contra el ciudadano CARLOS MANUEL CASTILLO CEDEÑO, causa que se sustanció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente N° 13.088 y que concluyó al declararse perimida la instancia por ese Tribunal el día 24 de Mayo de 2001, decisión, confirmada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de Septiembre de 2001, que acompaña marcada con la letra “C” copias fotostáticas certificadas de las decisiones mencionadas. DE LA OCUPACIÓN ILEGITIMA: Señala, que aún cuando el acta levantada por el Juzgado ejecutor de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, hace entrega a la ciudadana YRAIDA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.567, Apoderada Judicial, del ciudadano CARLOS MANUEL CASTILLO CEDEÑO de un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (anteriormente), con una superficie aproximada de UN MIL (1.000) metros cuadrados, cuyos linderos y demás determinaciones consta en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidas, señala que este inmueble fu entregado por Perención de la Instancia, lo que da lugar a establecer de que el litigio continuará, de esta acta levantada por el Juzgado ejecutor se anexa al expediente marcada “D”. Esgrime que del acta levantada por el Tribunal ejecutor, se lee claramente que limita el inmueble que está en litigio y establece que por el NORTE COLINDA CON UN INMUEBLE QUE PERTENECE A UN CIUDADANO DE NOMBRE OMAR IDLER, en este sentido adujo que ese inmueble le pertenece a su mandante junto con su padre, ambos son propietarios de ese inmueble cuyas medidas y linderos consta en el libelo de demanda. Señala que en fecha 30 de Noviembre de 2001, el ciudadano SERGIO FRANCO, titular de la cédula de identidad número 12.103.409, que es venezolano, Funcionario Policial, adscrito a la Policía Municipal, de Guacara y con residencia en el inmueble perteneciente a su mandante cuya dirección es calle Sucre, Sector Negro Primero, en el Poblado de Guacara, Municipio Guacara número Catastral 127-8 A, se introdujo junto a su grupo familiar en la vivienda Propiedad de su representada, aprovechando para ello la circunstancia que en fecha 27 de Noviembre de 2001, se había ejecutado una decisión judicial que afectaba la casa que pertenece a su mandante, pero con una variante que se introdujo no en la que está en litigio, sino la está en la parte atrás que nada tiene que ver con el litigio llevado hasta ahora y cuyos linderos fueron dejados en clara transparencia por el Tribunal Ejecutor de Medidas (subrayado Tribunal) al momento de hacer la entrega en aquel preciso momento, agrega que una vez declarada la perención de la instancia, firme y ejecutada como quedó la decisión hasta que se vuelva a intentar el ciudadano SERGIO FRANCO ya identificado anteriormente, quien no guarda con al causa que indican, ni se hizo parte en la acción reivindicatoria ya mencionada, se introdujo arbitrariamente como antes lo afirmó en la Vivienda propiedad de su representada y de su padre y allí ha permanecido hasta ese momento, sin que haya sido posible convencerle de desocuparla por la misma propiedad de su mandante y aún cuando haya sido autorizado por un tercero a ocuparlo sin la debida autorización del verdadero propietario debe entregarlo y/o reivindicarlo a su verdadero propietario en este caso a su mandante y su padre ciudadano OMAR IDLER. Alega que por las consideraciones antes narradas, acude ante esta autoridad, para demandar como en efecto lo hace al ciudadano SERGIO FRANCO, en su carácter de despojador y en consecuencia ocupante ilegal de la casa propiedad de su mandante para que reivindique el inmueble deslindado en este escrito o a ello sea condenado por este Tribunal. El inmueble deslindado es el siguiente: NORTE: En 20,04 metros, con casa de FRANCISCA MENDOZA. SUR: En 15,14 metros con casa que se encuentra en litigio y que es o fue de MABEL IDLER. ESTE: En 17,59, metros con casa de ELIA DE ACOSTA. OESTE: En 19,32 metros con casa de MANRIQUE DUQUE. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima esta acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

B.) LA CONTESTACION DE L DEMANDADO:
En fecha 12 de Marzo, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda, no obstante el mismo fue declarado extemporáneo por tardío, tal como consta del cómputo expedido por la Secretaría en fecha 08 de Noviembre de 2004.

III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
Promovidas Oportunamente por ambas partes, las pruebas que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, se procede a analizarlas a continuación y de la manera siguiente:
A.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
POR UN CAPITULO I:
Invocó y reprodujo el merito favorable que corre inserto en los autos, a favor de su representada, sea por interpretación legal del Juzgador o porque se desprende de la posibilidad soberana de decidir siempre ajustada a derecho. Tanto del líbelo de demanda y que se derive de todas aquellas actuaciones contenidas en este expediente incluso los aportes probatorios de la parte demandada, en todo cuanto le favorezca. Invocando así el principio de la comunidad de pruebas. En cuanto a la falta de contestación de la demanda dando por reconocido toda la documentación presentada en el líbelo de la demanda. El Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política administrativa de fecha 30-07-2002, el cual comparte, que los meritos probatorios no constituyen medios de pruebas de los establecidos en la Ley.

POR UN CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES.
PRIMERO: Promovió y dio por reproducido en original y que ríela al expediente Nª 49.848 marcado con la letra “A”, Poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 22 de Agosto de 2003, quedando anotado bajo el Nª 61. Tomo 50. Este documento, está constituido por Instrumento Poder, que faculta amplia y expresamente al Abogado AUGUSTO MALAVE AVENDAÑO, para representar en el presente Juicio a la Accionante de autos ciudadana MABEL IDLER VARGAS, más no le acuerda valor probatorio en virtud de que no constituye en manera alguna prueba de las afirmaciones de hechos alegadas por la parte Actora.
SEGUNDO: Promovió y dio por reproducido en original y que riela al expediente N° 49.848 marcado con la letra “B”, título Supletorio Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guacara, bajo el N° 10, TOMO 8, PROTOCOLO 12, folios 1 al 10, en fecha 13 de Septiembre de 1999, agregándose al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 420, folio 720, autorizado por el anterior Instituto Agrario Nacional, obteniendo la posesión de dicho inmueble, la cual le dio el derecho de posesión a dicho inmueble, con el cual queda demostrado el pleno uso, goce y disfrute de su representada y su carácter de poseedor legítimo, derechos todos tutelados por nuestra actual Constitución y que se encuentran intrínsicamente establecidos dentro del derecho de propiedad tutelado por nuestra Constitución nacional y que legalmente sustenta su mandante. El documento en cuestión riela a los folios del 9 al 19, del expediente de marras, y en efecto está constituido por Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10-05-1988, el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo. en fecha 13-09-1999, quedando inserto bajo el N° 10, Protocolo: Primero, Tomo 8, folios 1 al 10; consta de dicho documento, que la ciudadana MABEL IDLER VARGAS, es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Sucre N° 127-8 A, Barrio Negro Primero, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En Quince metros con cero cinco centímetros (15,05 mts) con patio casa de Cirilo Idler; SUR: En Quince metros con cero cinco centímetros (15,05 mts) con casa de Omar Idler; ESTE: En Ocho metros sesenta centímetros (8,60 mts) con casa de Elia de Costa; y OESTE: En Nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) con casa de Manrique Duque; por las razones antes explanadas, esté Tribunal le acredita pleno valor probatorio al documento promovido como prueba por la accionante de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil.
TERCERO: Promovió y dio por reproducido en original copias certificadas de las Sentencias recaídas al expediente Nro. 13.088, DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por su mandante contra el ciudadano CARLOS MANUEL CASTILLO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-286.480. Los referidos documentos rielan del folio 21 al 30, y están constituidos por certificadas, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, en tal sentido el Tribunal recibe esta probanza y la tiene para adminicularla con otras pruebas de autos.
CUARTO: Promovió y dio por reproducido en original y que riela al expediente 49.848, marcado con la letra “D”, Acta levantada por el Tribunal Ejecutor por perención de la instancia en el cual se lee claramente los límites y linderos del inmueble que estaba en litigio para ese momento. Este documento corre inserto en el folio 31 del expediente de marras, y está constituido por copia fotostática de un documento Público. El Tribunal tiene como fidedigna la referida copia en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en el transcurso del Juicio por la contraparte.
QUINTO: Promovió y dio por reproducido en original y que riela al expediente Nro. 49.848, marcados con las letras “E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, “FOTOGRAFÍAS” del Inmueble. Las fotografías en cuestión rielan a los folios del 33 y 39, el Tribunal no las aprecia en virtud de que no fueron ordenadas por esta Sentenciadora con ocasión al proceso.
SEXTO: Promovió y dio por reproducido en copia simple del plano de terreno en su totalidad. Igual consideración merece lo explanado en el capitulo anterior, el cual se da aquí por reproducido.
SEPTIMO: Promovió y dio por reproducido Constancia del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), en el cual se determina la ocupación y posesión del ciudadano CIRILO OSMAR IDLER, titular de la cédula de identidad número 818.383, de la Parcela de Terreno Nª 57, cuya dirección está plasmada en el expediente. Este documento riela al folio 41 del expediente de marras, el cual por emanar del mencionado Instituto le merece fe a esta Sentenciadora, para adminicularlo con otras probanzas de autos.
OCTAVO: Promovió y dio por reproducido en original Constancia del Instituto Nacional (IAN), en el cual se determina la ocupación del ciudadano CIRILO OSMAR IDLER, junto con la ciudadana MABEL IDLER VARGAS. El indicado documento riela al folio 42, y merece la misma consideración a la prueba examinada en el particular anterior y se da aquí por reproducido su análisis.
NOVENO: Promovió y dio por reproducido en copia certificada que riela al expediente N° 49.848, constancia de la Alcaldía del Municipio Guacara N° DPP-99-309 de zonificación dirigida al ciudadano CIRILO OSMAR IDLER, donde le comunica que el inmueble en cuestión le corresponde una zonificación AR1-2-C2 (USO RESIDENCIAL CON COMERCIO INTERMEDIO). El Tribunal recibe esta probanza para adminicularla con otros elementos de autos.
DECIMO: Promovió y dio por reproducido en original que riela al expediente 49.848, constancia de Solvencia del Instituto de Crédito Agrícola. Respecto a este documento se observa que el misma es irrelevante, para demostrar los alegatos esgrimidos por la Accionante.

B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA.
Promovió las siguientes probanzas:
1°) Promovió a su favor el mérito favorable que arrojan los autos, del expediente N° 49.848, en especial en lo que respecta de las afirmaciones y alegatos de la demandante en su escrito libelar, cuando afirma que el inmueble que pretende reivindicar es el marcado 127-8A. Igualmente señala que ocupa el inmueble marcado 127-8 en calidad de comodatario, como lo demuestra infra. Igualmente cuando afirma que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, le hizo entrega al ciudadano CARLOS CASTILLO a través de su Apoderado Judicial, de un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno de propiedad del Instituto Agrario Nacional (anteriormente) con una superficie aproximada de (omissis). Como se observa, la acciónate, en forma malintencionada omite en esta afirmación copiada textualmente, enunciar el número del inmueble al que hace referencia. Con esa afirmación se comprueba que efectivamente el inmueble que ella identifica le fue entregado judicialmente al ciudadano CARLOS CASTILLO a través de su Apoderada Judicial, con lo cual queda demostrado también que no hubo ni hay despacho alguno, y mucho menos ocasionado por su persona, como ella pretende hacer creer para hacer incurrir en error al Juzgador, razón por la cual se reserva el ejercicio de las acciones legales pertinentes. El Tribunal, observa lo expuesto, a los fines de ser verificado y adminiculado con otros elementos de autos.
2°) Promovió a su favor las siguientes pruebas: 2-1) Anexo “A”: Contrato de Comodato firmado en fecha 30/11/2001 entre la ciudadana IRIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.849.501 y la persona de su representado SERGIO FRANCO. Con este Contrato de Comodato pretende desvirtuar el falso alegato de la accionante, de que se introdujo en el inmueble que se pretende reivindicar, de manera arbitraria, y queda demostrado el hecho cierto de que su presencia en el inmueble marcado con el número 127-8, se debe a un convenio entre los propietarios del inmueble, ciudadano CARLOS CASTILLO Y SU HIJA IRIS CASTILLO, para entregárselo en comodato. Con esto también se demuestra, que tiene una obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de comodato, pero no a la demandante, sino a su comodante, ya identificada, y de igual manera, con este contrato de comodato, queda demostrado que el inmueble que ocupa en virtud de un Contrato y no de un despojo, como falsa y maliciosamente lo afirma la demandante, es el marcado con el número 127-8 y no el marcado con el número y letra 127-8A. El referido documento fue acompañado en original, contentivo de un documento privado constituido por un Contrato de Comodato celebrado entre los ciudadanos: IRIS MARGARITA CASTILLO Y SERGIO FRANCO. En este sentido esta Sentenciadora observa que el referido documento no fue ratificado por la ciudadana IRIS MARGARITA CASTILLO, no obstante por ser un documento privado, el cual fue consignado a los autos en original, y de la misma manera no fue impugnado ni desconocido, por la Actora, se le acredita valor de principio de prueba por escrito, y se tiene para adminicularla en el resto del conjunto de pruebas consignadas.
2-2) Título Supletorio que le acredita la propiedad del inmueble a CARLOS CASTILLO, quien a través de su hija IRIS CASTILLO le entregó el inmueble en comodato. Con esto se ratifica a su entender que el inmueble que ocupa no es propiedad de la accionante. Este documento, corre inserto a los folios del 89 al 95 del expediente de marras, y el mismo está constituido por copia fotostática de un Título Supletorio, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, no Registrado, El Tribunal tiene como fidedigna la referida copia, por emanar del referido Juzgado, y la tiene para adminicularla con otras pruebas de autos.
2-3) Poder de administración otorgado por el Propietario del inmueble a su hija IRIS CASTILLO, para que disponga del mismo, lo cual le acredita para darle, como en efecto le dio, el inmueble en calidad de comodato o préstamo de uso. Con este documento se comprueba la cualidad de su comodante para firmar el contrato de comodato con su persona, quedando así plenamente demostrado el hecho de que no ha despojado a la demandante de ningún inmueble, y que no se introdujo en el inmueble cuya reivindicación se pretende, en forma arbitraria, ilegal e ilegitima, como falsamente y con mala intención, porque conoce perfectamente la situación, lo asegura la accionante. Este anexo cursa tal, al igual que los dos anteriores, en el escrito de contestación a la demanda el cual pide se de aquí por reproducido, con la misma letra “C”. Este documento riela al folio 75 al 76 del presente expediente, y el mismo está constituido por copia fotostática de un documento Público, emanado de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas. Contentivo de un Poder Especial, otorgado por el ciudadano CARLOS MANUEL CASTILLO CEDEÑO, a la ciudadana IRIS MARGARITA CASTILLO GARCÍA, el Tribunal tiene como fidedigna la referida copia, y la tiene para adminicularla con otras pruebas de autos.
2-4) Copia fotostática del Auto de fecha 12/11/ 2001, en la que consta que el inmueble fue entregado por vía judicial a su propietario CARLOS CASTILLO, en la persona de su Apoderada Judicial. El señalado documento riela a los folios del 98 al 99 del expediente de marras, y el mismo está constituido por copia fotostática emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de ésta Circunscripción Judicial, el Tribunal tiene como fidedigna la referida copia, para adminicularla con las demás pruebas de autos.
3°) Vencido el lapso de promoción de pruebas y en plena fase de evacuación la Abogada representante del demandado promovió el testimonio de la ciudadana IRIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-4.849.501, para que ratificará y reconociera en su contenido y firma el Contrato de Comodato. El Tribunal declara la extemporaneidad por tardía de la referida probanza.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de Proceder a resolver el fondo de la Controversia, estimamos necesario dilucidar previamente el punto controvertido, de la alegada extemporaneidad de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en este sentido se procede a decidir de la manera siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en su Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 1999, en el célebre caso MICROSOFT CORPORATION, sobre la extemporaneidad expresó lo siguiente:

“ En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de Febrero de 2000 a las 3:00 pm, debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de Febrero de 2000, a las 3:05 p.m. Con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara.”

Se cita el criterio transcrito de la referida Sentencia emblemática de la Sala de Casación Civil, para aplicarlo al caso de marras donde fué alegada la extemporaneidad de la Contestación de la Demanda. En este orden de ideas, se ordenó un cómputo por Secretaría de los días de despacho desde donde comenzó o se inició el plazo para la contestación, hasta el día en que precluyó; es decir desde el día 05de Marzo inclusive, hasta el día 11 de Marzo de 2004 inclusive, evidenciándose del computo ordenado, que el accionado dió contestación a la demanda, luego de transcurrido el lapso de los cinco (05) días de despacho, ya que lo hizo un día después, que lo fue el 12 de Marzo de 2.004, siendo a todas luces dicho escrito extemporáneo; por lo que, quien decide, concluye, sin lugar a dudas, que efectivamente, el escrito de contestación a la demanda y citación del tercero, consignado en fecha 12 de Marzo de 2004, se realizó en forma extemporáneo por tardío, en consecuencia se tiene como no efectuada la aludida contestación, y ASÍ SE DECLARA.
Resuelto como fue el punto previo anterior, se procede a fallar sobre el fondo de la Controversia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se pretende por la presente causa obtener la Reivindicación de un Bien Inmueble ubicado en la calle Sucre N° 127-8-A, Barrio Negro Primero Guacara Estado Carabobo, con las siguiente Medidas y linderos: NORTE: En Quince metros con cero cinco centímetros (15,05 mts), con Patio Casa de CIRILO IDLER: SUR: En Quince metros con cero cinco centímetros (15,05 mts), con casa de OMAR IDLER: ESTE: En Ocho metros sesenta centímetros (8,60 mts) con casa de ELIA DE COSTA, y OESTE: En nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), con casa de MANRIQUE DUQUE.

Para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Es la acción que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). El medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado. Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario. Éste último requisito, producto de la minuciosidad doctrinaria y de la labor jurisprudencial. (Vide: Puig Brutau, José: Fundamentos, III, p. 145 y Ensayo del Dr. Octavio Andrade Delgado “Comentario de un sentencia venezolana sobre reivindicación”, en la Revista de La Facultad de Derecho, UCV, N° 8, 1956, pp. 167 y ss.).

En sentencia N° RC-00116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 3 de abril de 2003, en el expediente N° 00955, se puntualizó que, la posesión en materia de acción reivindicatoria es distinta a la posesión legítima para la materia interdictal restitutoria, siendo que, en materia de reivindicación, lo básico a examinar en cuanto a la posesión del demandado, es la ausencia de derecho a poseer, y que inclusive: “ (...) la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituía uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho...” Omissis. Negritas del Tribunal.

En un pasaje jurisprudencial de añeja data, (JTR, 9-2-62, V.X, página 491), se señaló lo siguiente:
“El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas...” Omissis.

Para poder administrar justicia en el caso de autos, es preciso entonces, de acuerdo con los criterios vigentes, {una de cuyas manifestaciones más recientes y compendiadas lo es la sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil, del 22 de marzo de 2002, en el expediente N° 00465-00297}, revisar las actas procesales y constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, y así tenemos:

La acción intentada por Reivindicación, está fundamentada en el documento, contentivo de Título Supletorio, debidamente Registrado, acompañado al escrito de demanda, el cual fue analizado y se le otorgó todo el valor probatorio, y con el queda demostrado que el bien inmueble, descrito en el particular PRIMERO de esta motiva, le pertenece sin lugar a dudas, a la demandante ciudadana, MABEL IDLER VARGAS, y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Corresponde ahora verificar si, el bien inmueble ocupado por el poseedor es el mismo que se pretende Reivindicar, en este sentido la parte accionada consignó durante el lapso probatorio copia fotostática de un Título Supletorio, perteneciente al ciudadano CARLOS MANUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 286.480, el cual en el análisis de prueba, se tuvo dicha copia como fidedigna la cual se adminicula con un Contrato de Comodato, celebrado entre la ciudadana IRIS MARGARITA CASTILLO, y el ciudadano SERGIO FRANCO, demandado de autos, el cual se estimó como principio de prueba por escrito, y emerge de dicho documento, en la cláusula Primera, que el inmueble que ocupa el ciudadano SERGIO FRANCO, tiene un espacio físico, de sesenta metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (60,58 mts2), ubicado dentro de la Parcela 127-8, calle Sucre, en la Zona norte de Guacara, Sector Negro Primero, Municipio Autónomo Guacara Estado Carabobo, calle Sucre N° 127-8, y los linderos emergen de la copia fotostática del titulo supletoria, del cual se hizo referencia, estos son los siguientes: NORTE: Con Veinte metros (20 Mts), con casa que es o fue de la familia MENDOZA, SUR: En veinte metros (20 mts) con casa que es o fue de la familia Mendoza, SUR: En veinte metros (20 mts) con la calle Sucre, que es su frente, ESTE: En cincuenta metros (50 mts) con casa que es o fue de ELIA ACOSTA, OESTE: En veintiocho metros con veinte con veinte centímetros (28, 20 mts), que se presume propiedad de CARLOS MANUEL CASTILLO, contra quien se dirigió una Acción Reivindicatoria, si este indicio, lo adminiculamos a su vez con la propia declaración de la parte actora cuando afirmó en su libelo “...aprovechando para ello la circunstancia que en fecha 27 de Noviembre de 2001, se había ejecutado una decisión judicial que afectaba la casa que pertenece a su mandante, pero con una variante que se introdujo no en la que está en litigio, sino la está en la parte atrás que nada tiene que ver con el litigio llevado hasta ahora y cuyos linderos fueron dejados en clara transparencia por el Tribunal Ejecutor de Medidas”.(subrayado Tribunal). Concluimos que el inmueble no es el mismo; y si se encuentra dentro de un área de terreno en litigio, es evidente que no fue delimitada; por lo que el requisito de identidad del inmueble no se cumple y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Con relación al requisito de la falta del Derecho a poseer, existen indicios constituidos por el Contrato de comodato, el Poder otorgado por CARLOS MANUEL CASTILLO a su hija, el titulo supletorio que acredita su posesión sobre una parcela de terreno; todo ello, permite afirmar que la posesión del demandado, es pacifica, donde {el, con respecto al litigio entre el accionante en Reivindicación y el ciudadano CARLOS MANUEL CASTILLO, es un Tercero Poseedor de buena fé; en virtud de lo cual el requisito de la indebida posesión tampoco se cumple y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: De lo anteriormente expuesto, surge incuestionablemente una conclusión que la Acción Reivindicatoria propuesta es Improcedente y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Acción por REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana MABEL IDLER VARGAS, contra el ciudadano SERGIO FRANCO, ambos identificados suficientemente en autos;
Se condena en costas a la parte Actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciseis (16) días del mes de Noviembre del año dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 49.848
RMV/Mlb/Labr