EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FRANCISCO RANGEL GARCIA
ENDOSATARIO POR PROCURACION DEL
CIUDADANO ELIECER A. FONSECA GOMEZ
DEMANDADO: DIOGENES ALBERTO NUÑEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 21.118
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 1984, el ciudadano FRANCISCO RANGEL GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9145, en su condición de endosatario al cobro del ciudadano ELIECER A. FONSECA GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.113.194 de este domicilio, demando por COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano DIOGENES ALBERTO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.493.870. La parte demandante en su escrito alega lo siguiente: Que las gestiones amigables tendientes a obtener la satisfacción dineraria contenidas en cada una de los efectos de comercio, han sido inútiles, razón por lo que demanda al ciudadano DIOGENES ALBERTO NÚÑEZ, ya identificado, en su condición de librado-aceptante, para que convenga en pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 44.850,oo), suma que comprende el monto de las tres letras de cambio más la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.850,oo) por concepto de gastos de cobranzas extra-judiciales, más los intereses de mora, calculados a razón del cinco por ciento /5%) anual.
En fecha 22 de Mayo de 1.984, se admitió la demanda, se ordeno la citación del demandado ciudadano DIOGENES ALBERTO NÚÑEZ. Por diligencia de fecha 05 de Junio de 1.984, la accionante, solicito copias certificadas y las mismas fueron acordadas el 06/06/1984.
En fecha 07 de Junio de 1.984, mediante diligencia el actor, solicito se deje sin efecto la medida de embargo decretada y se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos y el 08/06/2004, se revoco la medida decretada y se decreto la Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble señalado por el actor, se oficio bajo el Nro. 1.428.
En fecha 21 de Octubre de 2004, la abogada CARMEN ROSA MARTÍNEZ, solicito al Tribunal sea remitido el expediente Nro. 21118, el cual fue remitido a la Oficina de Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial; acordado como fue solicitado, se recibió el mismo y se le dio entrada con fecha 05 de Noviembre de 2004.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, la ciudadana MILAGROS AUXILIADORA CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.921.541 de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio, Carmen R. Martínez inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.070, solicito el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble identificado en autos, en virtud de la liquidación de la comunidad conyugal, se determinó que una vez pagada la hipoteca, pasaría a su propiedad y que ha pasado mucho tiempo caducando así el proceso, y que no puede protocolizar el documento que la califica como propietaria, hasta tanto no se haga el levantamiento de la medida que pesa sobre el inmueble.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, puede observar esta Sentenciadora, que desde el día 13 de Junio de 1984, la parte accionante no le ha dado cumplimiento a las obligaciones para lograr la citación del demandado y demás procedimiento, por lo se evidencia que en el presente juicio de INTIMACION AL PAGO, hubo abandono de trámite y habiendo transcurrido con creces más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la demandante, lo que permite evidenciar sin lugar a dudas que estamos en presencia de una INACCION prolongada de la parte demandante, caso en el cual se Extingue la Instancia iniciada en protección de la pretensión propuesta dando lugar a la Perención de la Instancia, pues no otra conclusión puede desprenderse del abandono de la tramitación del presente juicio por la parte Actora.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial , p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omissis).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
En cuanto al pedimento formulado en fecha 15 de Noviembre De 2004, se ordenara la suspensión de la medida que pesa sobre el inmueble identificado en autos, una vez que el fallo quede definitivamente firme.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA. HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
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