EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: JENNIFER JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS
ABOGADO: LINA LEÓN CASTILLO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 50.898

Por escrito presentado en fecha 09 de Noviembre de 2004, por la ciudadana JENNIFER JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.987.931, de este domicilio, solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO; Alega la solicitante que el Acta de Nacimiento, se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nro. 24, 13, Año 1974, la cual acompaña a la presente solicitud en copia certificada, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, identificada con la letra “A”.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2004, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 50.898, nomenclatura llevada por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante, que su partida de Nacimiento, adolece de error en los términos que a continuación se exponen: “Se incurrió en error material por cuanto el funcionario al asentar su Partida de Nacimiento colocó que “ha sido presentada ante este despacho un niño varón”, cuando en la realidad debió haber asentado “una niña hembra”. Para los efectos probatorios la solicitante consignó: Copias Certificadas del Acta de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; Copia fotostática de su Cédula de Identidad y el documento público donde aparece el error; En virtud de haber probado la solicitante sus alegatos, por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, no es forzado para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación de la Partida de Nacimiento en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejumay al Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Nacimiento , inserta bajo el Nro. 24, Folio 13, Año 1974, en el sentido que donde dice: “un niño varón”, diga: “una niña hembra”, que es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a la autoridad competente. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Quince (15) día del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON