GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de Noviembre de 2.004.-
194° y 145°
DEMANDANTE: IVAN ANDRÉS TORTOLERO BETANCOURT
DEMANDADO: JOSÉ AIRES MENDOCA
TERCERO OPOSITOR: MARIA DOS SANTOS TELES PINTO
MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO
EXPEDIENTE: 49.201
En fecha 12 de Agosto del año 2.003, la ciudadana MARIA DOS SANTOS TELES PINTO, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad número E-81.704.143, debidamente asistida por el Abogado GUILLERMO JOSÉ MÉNDEZ LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 96.197, titular de la cédula de identidad número V-7.143.827, procedió a oponerse a la medida de embargo practicada en fecha 13 de Mayo del 2.003, en los siguientes términos: “...me opongo por vía de TERCERIA DE DOMINIO al embargo ejecutado en fecha 13 de Mayo del 2.003, sobre un bien mueble de mi propiedad y posesión constituido por un vehículo tipo automóvil señalado por el ejecutante y avaluado por un perito designado a tal fin según acta de ejecución que corre inserta en los folios 15 al 19 del cuaderno separado de medidas... vehículo cuyas características y datos de identificación constan en copia de documento de compra venta autenticado, al igual que en copia de documento de propiedad emitida por el SETRA, los cuales doy por reproducidos y constituyen prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Es el caso ciudadana Jueza que el demandado ejecutado en la causa principal lo es mi legítimo cónyuge JOSÉ AIRES MENDOCA RAMOS identificado en autos, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que en original acompaño al presente escrito para su vista y devolución previa certificación de copia simple que igualmente presento para que sea agregada a este escrito y así forme parte integral del mismo; por virtud de ello, los bienes adquiridos por titulo oneroso, a costa del caudal común, durante el matrimonio, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges pertenecen a la comunidad conyugal, así lo establece el artículo 156 del Código Civil, mi identificado cónyuge presuntamente aceptó como librado, 26 letras de cambio por valor entendido nominal de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) cada una a favor del librador demandante IVAN ANDRÉS TORTOLERO BETANCOURT identificado en autos, letras éstas que desconozco por cuanto: no las autorice, ni acepté menos avalé, nunca consentí y jamás convalidé siendo en derecho que el presunto aceptante-librado, demandado ejecutado, mi legitimo cónyuge, es un ciudadano de estado civil CASADO, requería también por derecho, de mi consentimiento para obligar el patrimonio colectivo de la comunidad conyugal, máxime si ello comprometía o ponía en riesgo como en efecto sucedió, los bienes patrimoniales de la misma, ergo la presunta aceptación de las letras de cambio en cuestión, ES NULA y en tanto y cuanto, NULA, NO PUEDE NI DEBE AFECTAR LOS BIENES DE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; mi legitimo cónyuge si fue que en efecto aceptó como librado las letras de marras, se excedió de los limites de una administración regular y arriesgó con imprudencia los bienes comunes que está administrando, pero la responsabilidad civil por tal acto no debe perjudicar mi parte de los bienes comunes, el identificado Vehiculo embargado preventivamente es un bien común indivisible, al ser embargado se me priva de un derecho de rango constitucional establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna en lo atinente a el uso, dominio, y disposición sin fundamento legitimo alguno, en fin, se me perjudica sin causa. En mi condición de coadministradora de los bienes de la comunidad conyugal es mi derecho defender dichos bienes y es su deber tutelarlo. Por lo que sin excluir la pretensión del actor, ni concurrir con el, en el derecho reclamado sobre la cosa que ha sido embargada y en virtud de los hechos expuestos, de los alegatos planteados y de las plenas pruebas que dimanan del documento autenticado de Compraventa y del de propiedad del identificado vehículo, como también del acta de matrimonio presentada y consignada, los cuales se complementan y son per se pruebas fehacientes del derecho que me asiste, amen de que soy conjuntamente con mi legitimo cónyuge, tenedora legitima de la cosa, formalmente me OPONGO AL EMBARGO con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicito: QUE INMEDIATAMENTE SE SUSPENDA EL EMBARGO DEL IDENTIFICADO VEHICULO DE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN DE MI COMUNIDAD CONYUGAL.”
Por su parte, la Abogada NIRMA YOLANDA CEBALLOS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano IVAN ANDRÉS TORTOLERO, en escrito consignado en fecha 02-09-2003, rechazó el anterior escrito presentado por la cónyuge MARIA DOS SANTOS TELES PINTO, donde la misma hace planteamientos de Nulidad de Aceptación de las Letras de Cambio por cuanto no contó con su aprobación, igualmente alega que los actos realizados por su cónyuge respecto al patrimonio conyugal, exceden de la simple administración, pues el hecho de que la oponente no haya aceptado las cambiales, no las vicia de nulidad, ya que su representado desconocía el estado civil de JOSÉ AIRES MENDOCA RAMOS, quien siempre se identificó como soltero, tal como consta en el expediente a los folios 23 y 39, cita textualmente el artículo 170 del Código Civil.
Procede esta Sentenciadora a resolver sobre esta Tercería y observa:
Primero: Se desprende de la norma contenida en el artículo 546 del código de Procedimiento Civil que:
1°) Que el Tercero de Dominio puede oponerse hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate.
2°) El Opositor debe probar la tenencia legitima de la cosa, y ser el legitimo propietario; la prueba debe ser fehaciente, se requiere igualmente que no se presente otro tercero con otra prueba , alegando ser el tenedor legitimo de la cosa.
Segundo: en el caso sublite, es necesario resolver previamente el carácter de la ciudadana MARIA DOS SANTOS TELES PINTO, y observamos que ella es la legitima cónyuge del demandado JOSÉ AIRES MENDOCA RAMOS; que el bien embargado pertenece a la comunidad conyugal existente entre ambos, desde luego una comunidad de intereses y si se quiere un litis consorcio necesario. En este orden de ideas reza el artículo 165 del Código Civil:
“Son de cargo de la comunidad.-
1°) Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad....”
En virtud de lo cual, si el bien mueble, constituido por un Vehículo cuyas características se dan por reproducidas, es un bien de la comunidad, tal como lo expresa la propia cónyuge, es carga común soportar las medidas que recaigan sobre él, quedando a salvo para la cónyuge, interponer la acción autónoma de Nulidad correspondiente contra los actos realizados por su cónyuge conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Civil y/o los derechos que le corresponden consagrados en el artículo 171 eiusdem, pero lo que no es posible, ni procedente, es oponerse como Tercero, pues es evidente su falta de cualidad para realizar dicha oposición como Tercero de Dominio y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 49.201
Labr.-
|