REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: BULMARO PEÑA ROSALES
DEMANDADOS: CARLOS PLATT MARTÍNEZ,
BERNARDO PLATT MARTÍNEZ Y OTROS.
ABOGADOS: LUIS RONDÓN Y ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 47.322
Vista la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Agosto de 2004, donde se dirime la Solicitud de Regulación de Competencia, formulada por la parte demandada de autos, Sentencia que dictaminó que, éste Juzgado es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer del presente Juicio; y resuelta como fue la Cuestión Previa del Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se procede en la continuación del proceso a resolver las restantes Cuestiones Previas Opuestas, de la manera siguiente:
PRIMERO: Opuso la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Opongo la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 1° ejusdem. Del Líbelo de demanda, se puede constatar que el actor no ha señalado correctamente la indicación del Tribunal ante el cual propuso su demanda. Pido al Tribunal así lo declare. Opongo el Defecto de forma de la demanda del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 9° ejusdem. A todo evento solicito la reposición de la causa al estado de nueva citación de los demandados RICARDO PLATT MARTÍNEZ Y CARLOS PLATT MARTÍNEZ, por cuanto se ha cometido FRAUDE en la citación por cuanto se ha citado en domicilios distintos al verdadero. En efecto, se ha citado a mis representados antes mencionado, (sic) en unos domicilios de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, los cuales no se corresponden, con sus verdaderos domicilios, que son la Población de Tucaras, Municipio Silva del Estado Falcón y Chichiriviche, Municipio Monseñor Ituriza del Estado Falcón, en la Urbanización el Tuque y calle la Marina de las respectivas Poblaciones. Tal irregularidad consiste en heber hecho todo el Procedimiento de citación de los demandados en lugares diferentes a su domicilio, lo que vicia el acto de citación, así como todas las actuaciones ulteriores a ese acto irrito. ”.
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a las Cuestiones Previas opuestas, la parte Actora, lo hizo en los siguientes términos:
“La Oposición de la Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 6°, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 Ordinal 1° del Código de procedimiento Civil. Si se ha señalado correctamente el Tribunal, por cuanto siendo este un Tribunal de Competencia múltiple, la materia sobre la cual versa la demanda esta comprendida dentro de las Competencias enunciadas por mi (sic) como lo es Civil y Mercantil. La Oposición de la Cuestión Previa del artículo del artículo 346 Ordinal 6°, por no haberse llenado los requisitos del artículo del artículo 340 Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, queda sometido a lo establecido en la parte in fine del artículo 174 de Código de Procedimiento Civil. La Reposición solicitada es improcedente, por cuanto la citación cumplió su fin, ya que la finalidad de la misma se dio. Además toda la gestión de citación se verificó con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Ninguna dirección fue inventada, y de hecho fue tan efectiva la notificación que han comparecido por ante éste Tribunal a solicitar el expediente llevándole un seguimiento al juicio. ”
En otro orden de ideas, alegó que con respecto al Poder agregado a los autos, donde supuestamente los Codemandados, RICARDO, CARLOS Y GISELA PLATT, confiere Poder a los Abogados LUIS RONDÓN Y ANGEL DOMINGUEZ, lo Impugna bajo toda forma de derecho, ya que están en presencia de un documento privado en esencia, y como tal debe contener y hacerse constar en su texto el lugar y la fecha en que se hace la manifestación de voluntad supuestamente hecha al pie del mismo; y a su entender, no es posible suponer su omisión, porque esta referencia (lugar y fecha), constituye uno de los efectos más importantes , esgrime que la falta absoluta invalida su autenticación por ello, la representación que se acreditan los expresados abogados no existen en virtud del vicio denunciado, ya que el acto se efectuó en fecha y lugares diferentes a su verdadera realización. Por consecuencia a su criterio no son partes en el Juicio y así pide sea lo decidido por lo procedente del vicio enunciado a través de esta Impugnación, que invalida el documento.
TERCERO: Vistas las exposiciones en los términos que anteceden el Tribunal resuelve de la siguiente manera: 1°) En relación a la Cuestión Previa referida al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “Defecto de Forma”, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 1° del citado articulo. Alegó el Oponente lo siguiente: “Del Líbelo de demanda, se puede constatar que el actor no ha señalado correctamente la indicación del Tribunal ante el cual propuso su demanda.”. El Tribunal observa que el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que “El líbelo de la demanda debe expresar: La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.” Analizado el libelo, consta al folio uno (01) de la Pieza principal del expediente de marras, que el Accionante de autos, expresó lo siguiente: “JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARBOBO. SU DESPACHO.” En el caso subiúdice se evidencia, claramente la indicación del Tribunal ante el cual se interpuso la presente demanda, pues sí fue señalado por el demandante, es decir que la materia sobre la cual recae la demanda, está comprendida o incluida dentro de las competencia enunciadas, “Civil y Mercantil”, y se interpuso por ante un Tribunal de Primera Instancia, desde luego que cada Tribunal tiene su nomenclatura, pero cuando el Legislador señala competencia funcional para el caso de los Tribunales de Primera Instancia simplemente lo señala, sin nomeclatura, por lo que la indicación del Tribunal ante el cual se propuso la presente demanda fue señalada adecuadamente, motivo por el cual la Cuestión Previa en los términos expuestos, no puede prosperar por Improcedente y ASÍ SE DECLARA.
2°) Respecto a la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “Defecto de Forma”, por no haberse llenado en el líbelo los Requisitos que indica el Ordinal 9° del Artículo 340 ejusdem; el cual exige que el libelo de la demanda debe expresar .... 9ª “La Sede ó dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Adujo el Oponente que: “El Actor no señaló en su líbelo la Sede o dirección a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.” En este orden de ideas, se procedió a examinar el escrito de demanda, y se observa, que en el mismo, tal y como fue alegado por el oponente, no fue señalado el domicilio procesal del demandante y/o su Apoderado con facultades para darse por citado y/o notificado, no obstante ante tal omisión, esta Juzgadora, trae a colación párrafos de una Jurisprudencia, referida al caso que nos ocupa, la cual se transcribe a continuación:
Sentencia del 19 de Junio de 2001 (T.S.J. Sala Político- Administrativa) Inversora 69, C.A.Contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
“.... Por escrito de fecha 2 de Agosto de 2000, el abogado ...., representante judicial de la parte actora, procedió a reformar el líbelo de la demanda y a subsanar las Cuestiones Previas Opuestas... Procedió a subsanar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el líbelo, los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 9ª, por no haberse señalado el domicilio procesal a que hace referencia el artículo 174 ejusdem; procedió a señalarlo e indicó que el propio artículo establece que a falta de indicación del domicilio procesal, se tendrá como tal la sede del Tribunal... Visto los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a esta sala pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, así como del escrito para subsanarlas presentado por la parte actora... En relación con la Cuestión Previa del ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 9ª, referida a la indicación del domicilio procesal del demandante, la parte actora procedió a subsanarlo, señalándolo, dejando sin embargo, establecido que el propio artículo 174 del Código de Procedimiento Civil trae la excepción para el caso de que no se mencione la dirección; así en su segundo aparte señala que: “A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”, es decir, que la omisión de este requisito en el escrito del líbelo de demanda, a pesar de que fue subsanado en el escrito respectivo, no daba lugar a la oposición de la cuestión previa presentada por la parte demandada. Por lo que se declara la improcedencia de esta Cuestión Previa opuesta, independientemente del escrito que pretende subsanarlo. Así se declara”.
Al amparo del contenido de la Jurisprudencia Transcrita, se observa, que en el caso de marras, ante la ausencia del domicilio procesal del demandante, no era necesario oponer la referida Cuestión Previa, toda vez, que el mismo artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estipula que a falta de la indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo se tendrá como tal la sede del Tribunal; por lo que se colige, en el caso que nos ocupa, que si bien la Actora omitió en el libelo, su domicilio, pues por mandato de la norma en comento, y por vía excepcional, se le tiene como morada la sede del Tribunal, por lo que no hay vicio que depurar, en consecuencia la aludida Cuestión Previa, no puede prosperar y ASÍ SE DECLARA.
3ª) En relación a la Reposición de la causa al estado de una nueva citación de los ciudadanos CARLOS PLATT MARTINEZ Y RICARDO PLATT MARTÍNEZ, solicitada por la demandada de autos, en este sentido argumentó lo siguiente: “Se ha cometido un fraude, en razón, que los mencionado ciudadanos, fueron citados en domicilios diferentes a los verdaderos”. Ahora bien, comparte esta Sentenciadora, las observaciones, realizadas por, la parte Actora, en el sentido, que la finalidad de la misma fue cumplida, toda vez que los codemandados, tuvieron conocimiento, fueron enterados de la existencia del presente juicio, que habían sido demandados, unido a ello se habían extendido las ordenes de comparecencia, en este sentido, tenemos que el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” En el caso de marras, el acto ha alcanzado el propósito o fin al cual estaba dirigido, por ello este Tribunal considera que los ciudadanos codemandados CARLOS PLATT MARTÍNEZ Y RICARDO PLATT MARTÍNEZ, identificados en autos, fueron validamente citados, y por ende le confiere validez y verificación a la citación, de los mencionados ciudadanos, lo cual ha sido evidenciado ampliamente en las actas que conforman el presente expediente, a través de las actuaciones de su Apoderado Judicial, por lo que el Accionante, no ha incurrido en fraude, razón por la cual se declara Improcedente en todo forma de derecho la Solicitud de Reposición de la causa y ASÍ SE DECIDE.
4ª) Con respecto al Poder, consignado por la parte Accionada, el cual fue Impugnado por el Accionante, esta Sentenciadora, se reserva la Sentencia de Merito, para decidir como punto previo, sobre la validez o no del referido Instrumento Poder, puesto que al pronunciarse en esta interlocutoria, estaría decidiendo sobre elementos que atañen al fondo de la causa y ASÍ SE DECIDE.
En merito a lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas por el Abogado, ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: RICARDO PLATT MARTÍNEZ, CARLOS PLATT MARTÍNEZ Y GISELA PLATT y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte Demandada.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR. LA SECRETARIA,
LEDYS HERRERA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la Tarde.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS HERRERA
Expediente . N° 47.322
m.l.b.
LEDYS HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente N° 47.322. Contentivo de la Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios. Intentada por BULMARO PEÑA ROSALES. Contra los ciudadanos: CARLOS PLATT MARTÍNEZ, BERNARDO PLATT MARTÍNEZ Y OTROS. De cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS HERRERA
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