REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA

EXPEDIENTE: No. GC01-R-2004-000013 (2TLT-7825-04-1357)
ACCIONANTE: WILSON ANTONIO RIVAS TORO.
APODERADAS JUDICIALES: BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA QUERALES.
DEMANDADA: ALUMINIO DE CARABOBO, S.A. (ALUCASA)
APODERA JUDICIAL NORA ROMERO DE GIUSTI.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO (APELACIÓN).
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Accidente de Trabajo”, sigue el ciudadano Wilson Antonio Rivas Toro, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio montacarguista, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 14491.820, y de este domicilio, asistido y posteriormente representado judicialmente por la ciudadana Beatriz de Benitez, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, contra la Sociedad de Comercio denominada “Aluminio de Carabobo”, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1.993, bajo el N° 75, tomo 140-A Segundo, representada judicialmente por la ciudadana Nora Romero de Giusti, quien es venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.026; el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (actualmente suprimido), dictó auto en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dos (2002), mediante la cual declaró:
“ Vista la diligencia de fecha 31 de julio de 2.002, suscrita por la abogado Beatriz de Benitez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual pretende interponer recurso de incompetencia para que sea la Superioridad la que decida cual va a ser la juez competente para continuar conocimiento la presente causa y por otra parte a su vez apela para ante la alzada para que resuelva sobre las implicaciones y alcances del auto de fecha 25 de julio de 2.002 que riela al folio 413 y 415, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la interposición de la Regulación de Competencia por la mencionada abogada este Tribunal considera que no hay fundamento legal alguno para la procedencia de dicha solicitud, por lo cual la misma se declara Improcedente. Así se decide.
Asimismo en cuanto a la apelación hecha al auto de fecha 25 de julio de 2002 que corre al folio 413 de autos, la misma no se oye por cuanto dicho auto fue suscrito por la Juez Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo cual no es la vía idónea para oír dicho recurso. Así se declara.
En virtud de lo anterior este tribunal queda en conocimiento de la presente causa, y a los fines de la continuación del presente juicio pasa a determinar la etapa procesal en que se encuentra el mismo o para resguardar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de ambas partes, en consecuencia de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales, se desprende que en auto de fecha 05 de abril de 2002 que riela al folio 231, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta un auto de admisión de pruebas, por lo cual se hace necesario constatar cuantos días de evacuación de prueba transcurrieron desde dicha admisión a la fecha en que se inhibió el Juez Suplente del prenombrado Tribunal, requiriéndose al mencionado Juzgado se sirva enviar a este Tribunal, requiriéndose al mencionado Juzgado se sirva enviar a este Tribunal con vista al libro diario cómputo de los días de despacho (…)”

Contra el mencionado “Auto” la representante legal de la parte accionante abogada Beatriz de Benitez, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.898, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha dos (02) de octubre del año dos mil dos (2002), que riela al folio doscientos setenta y cinco (275).

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta en ambos efectos, acordó en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dos (2002), la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia de Auto que riela al folio doscientos setenta y seis (276).

Por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previa las formalidades legales dicha Causa fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil cuatro (2004), quien entró a su conocimiento previo avocamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Beatriz de Benitez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, al respecto observa esta Alzada que ambas partes intervinientes en la oportunidad de Ley interpusieron sus escritos probatorios; pruebas que fueron debidamente admitidas e inclusive la apoderada judicial de la parte accionante había realizado oposición a los medios de prueba promovidas por la parte accionada, como se desprende del contenido de la diligencia que cursa a los folios 234 al vuelto del 235, de fecha nueve (9) de abril del dos mil dos (2.002).

Posteriormente a dichas actuaciones, el ciudadano Rafael Enrique Villanueva Rivas, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, se inhibió de conocer de dicha causa, al considerarse enemigo de la apoderada de la parte actora abogada Beatriz de Benitez, con sujeción a lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasando dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, quien entró al conocimiento de la causa, hasta que nuevamente es remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia, al incorporarse la Juez Titular, por solicitud que previamente había realizado la apoderada judicial abogada Beatriz de Benítez.

Es así, como encontrándose la causa en el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia, su titular consideró que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, era el que debía seguir conociendo, a tal fin se pronunció a través de “Auto” de fecha 17 de julio del año 2.002, que cursa al folio 266 y 267, acordando su remisión, siendo este último Juzgado el que dictó el “Auto” que hoy se recurre en apelación.

Sobre la base de tales consideraciones, surge inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre cuál de los dos (2) extintos Juzgados sería el competente para seguir conociendo sobre el contenido de la presente causa, puesto que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos Juzgados fueron suprimidos.

Señalado lo anterior, considera esta Alzada, que la presente causa debe ser remitida a un Juzgado de Transición competente, de conformidad al contenido del ordinal 2° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que se proceda a la evacuación de las pruebas promovidas, dado que esta fue la última actuación legalmente efectuada. Y así se decide.



DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representante legal del accionante, ciudadano Wilson Antonio Rivas Toro, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.491.820, abogada Beatriz de Benitez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.898.-
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que la presente causa sea tramitada conforme a lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,

Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta post meridiem (01:30 p.m.)

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

Exp. GC01-R-2004-000013 (2TLT-7825-03-1357)