REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: NO. GCOI-R-2003-0100 (2TLT-7381-03-439)
ACCIONANTE: SANDRA PATRICIA CRUZ RAMIREZ.
APODERADO: WILFREDO MADDIA SANCHEZ.
ACCIONADA PROMOTORA ISLUGA.
APODERADO LUIS PÉREZ VARELA, VICTOR ORTIZ PÉREZ Y LILIANA SALAZAR MEDINA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Calificación de Despido” sigue la ciudadana Sandra Patricia Cruz Ramírez, quien es colombiana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 81.922.418, asistida y posteriormente representada judicialmente por el ciudadano Wilfredo Maddia Sánchez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.466, contra la Sociedad Mercantil denominada “Promotora Isluga, C.A.,”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de marzo de 1997, bajo el No. 60, Tomo 119-A Segundo, representada judicialmente por los ciudadanos Luis Pérez Varela, Víctor Ortiz Pérez y Liliana Salazar Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.920.434, 9.830.938 y 9.972.661, respectivamente, abogados en el ejercicio libre de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.606, 55.656 y 52.157, en el mismo orden, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (actualmente suprimido), dictó sentencia en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil uno (2001), mediante la cual declaró:
“…CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SANDRA PATRICIA CRUZ RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.922.418, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA ISLUGA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1997, bajo el No. 60, Tomo 119-A Sgdo., y condena a ésta última a:
1. - Reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales.
2. - Al pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que ocurrió el despido (17- 11-2000) hasta aquella en que se ordena ejecución.

Contra la mencionada decisión el apoderado judicial de la empresa demandada “Promotora Isluga”, C.A., abogado Luis Pérez Varela, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dos (2002), que riela al folio doscientos ocho (208).

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por el abogado Luis Pérez Varela, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, acordó en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil dos (2002), la remisión de la causa al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha diez (1o) de octubre del año dos mil tres (2003), el cual entró a su conocimiento.
I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:
La parte accionante ciudadana Sandra Patricia Cruz Ramírez, alegó a su favor entre otras cosas: Que prestaba servicios personales para la empresa “Promotora Isluga, C.A., situadas en el Centro Comercial Caribbean Plaza, Modulo 9, Oficina 185, Avenida Montes de Oca, Municipio Valencia, Estado Carabobo, desde el día veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999); Que el ciudadano Roberto Barreneche, en su carácter de Director Nacional de Ventas, el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil (2000), le manifestó que estaba despedida; Que ocupaba el cargo de vendedora y percibía una remuneración diaria de Bs. 21.250,25. Y por su parte los apoderados judiciales de la empresa demandada, abogados Luis Pérez Varela y Víctor Ortiz Pérez, a los fines de enervar la pretensión de la parte actora arguyeron a favor de su apoderada: Negaron y rechazaron que existiera una relación de trabajo o de otra naturaleza; Negaron y rechazaron que en fecha 21 de abril de 1999, o en cualquier otra fecha la demandante haya empezado a prestar servicios personales para su representada; Negaron y rechazaron que la demandante haya devengado por parte de su apoderada un salario diario de Bs. 21.250,25, e igualmente negaron el horario de trabajo; Negaron y rechazaron la fecha del despido, así como de la persona que lo efectuó; Negaron y rechazaron que se debe calificar el despido y el reenganche.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados por los abogados Luis Pérez Varela y Víctor Ortiz Pérez, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada “Promotora Isluga, C.A.”, en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad probatoria.

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como los apoderados judiciales negaron la existencia de la relación laboral, le corresponderá a la parte actora la demostración de la misma y de evidenciarse en autos su acción sería procedente, todo de conformidad a los preceptos señalados en franca coherencia con la Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de junio de 1996, siendo parte de su contenido:
“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente, (...) Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejo sentado:
“...al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Páginas 823-825).

Corresponde a esta Alzada verificar la apreciación que dio la Juzgadora a los medios probatorios que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes, así como realizar la valoración pertinente:
II
PRUEBAS PORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:
DE LA PARTE ACTORA:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
• En consecuencia, ratificó los hechos narrados y descritos en la Solicitud de Calificación de Despido.
• Hizo valer a favor de su conferente la confesión establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Parágrafo Único del artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• El hecho cierto de que el patrono no participo el despido proferido al trabajador ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, e igualmente la intención de que el despido sea calificado como injustificado.
• Invocó el merito favorable que arroja la solidaridad existe entre el grupo de empresas que forman parte del Proyecto Urbanístico Caribbean Suites, Marina & Beach Club, como son las empresas Agropecuaria La Macaüita C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., Administradora C.C.C.P., C.A. , y la accionada.

Con relación a la solicitud de apreciación de los méritos favorable de las diferentes actuaciones alegadas por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Wilfredo Maddia, debe puntualmente considerar esta Alzada, que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
2. - DOCUMENTALES:
• Copia simple de un escrito libelar contentivo de amparo constitucional:
Signado con la Letra “A”, que riela a los folios que van desde el 30 al 35. Interpuesto ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo por el apoderado de la empresa Agropecuaria la Macagüita, C.A., contra Eleoccidente.
• Copia fotostática de Documento de Reservación “Caribbean Suites”:
Se encuentra incorporada a los folios que van desde el 36 al 42, signados con las Letras “B”, “C” y “D”.
• Copia simple de Memorandum:
Cursa al folio cuarenta y tres (43), señalada con la Letra “E”.
• Carnet de Trabajo:
Cursa al folio cuarenta y cuatro (44), signado con la Letra “F”, en el cual se señala que la actora ejerce el cargo de vendedora, acreditándola como empleada de la empresa demandada, emitido en fecha 10/12/99, teniendo la firma del Director General Roberto Barreneche.
• Relación de comisiones percibidas por la parte accionante:
Riela a los folios que van desde 45 al 50, marcadas con la Letra “H”, “H”, “I”, “I1”, “L”, “L1”, “M”, “M1”, “N”, “N1”.
• Reporte de ventas:
Cursante al folio 51, y a los folios que van desde el 63 al 66, señalados con las Letras “O” y “Q”.
• Hoja de Trabajo:
Se encuentra inserta a los folios que van desde el 52 al 62, signadas con la Letra “P”.
• Constancia de Trabajo:
Cursante al folio 67, marcadas con la Letra “R”,
• Comprobantes de Egreso:
Riela a los folios 68 y 69.

VALORACIÓN:
Con respecto a su valoración: Debe señalar esta Alzada, que en la oportunidad de ley el apoderado judicial de la empresa demandada Promotora Isluga, C.A., abogado Carlos Figueredo, realizó el desconocimiento e impugnó cada uno de dichos documentos, en su contenido y firma, tal como se evidencia de escrito que cursa al folios 91, 92 y 93, sobre dicho desconocimiento e impugnación el apoderado de la parte actora abogado Wilfredo Maddia, solicitó la prueba de cotejo, pero solamente sobre los recaudos que cursan a los folios 44 y 45, referidos al Carnet de Trabajo y la Relación de Comisión, en consecuencia los restantes documentos que fueron admitidos en la oportunidad de ley, se tienen como no fidedignos.

En relación con el Carnet de Trabajo: Sobre el cual no-se solicitó su exhibición, como se señaló anteriormente fue desconocido e impugnado, desconociendo su contenido y firma, tal como se observa en escrito que riela a los folios que van desde el 91 al 93, a lo cual el interesado promovió la prueba de cotejo, como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Resultado que cursa a los folios que van desde el 163 al 173, quedando evidenciado que la firma correspondía efectivamente al Director General ciudadano Roberto Barreneche, en consecuencia se consideran como fidedigno, con todo su valor probatorio.

3. - PRUEBA DE INFORMES:
• Se requiera al Banco Caracas, información sobre la Cuenta Nomina No. 060540035022 a nombre la partea actora.
• Se requiera al Banco Caracas, información sobre la pertenencia de la Cuenta Corriente No. 2049-001584-4 e información sobre los cheques No. 361843, 369191, 379282 y 258454.

Dicha entidad Bancaria respondió –folio 178- que la Cuenta Nomina No. 6054-003502-2, pertenece a la Srta. Sandra Patricia Cruz Ramírez, autorizada por la empresa Promotora Isluga, C.A. Esta Alzada le acuerda su valor probatorio, demostrándose la relación laboral existente entre la trabajadora accionante y la empresa demandada.

• Se requiera al Banco Mercantil, información sobre la Cuenta Nomina No. 1060-31897-0 e igualmente sobre los cheques 42017702 y 308731.

La Entidad Bancaria respondió que dicha cuenta pertenece a la empresa Consorcio Cima La Macaguita y que necesita más información sobre los números de los cheques, tal como se evidencia del folio 76. No se le acuerda ningún valor probatorio, puesto que no suministró la información que se requería.

4. - EXHIBICIÓN DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
• El Recurso de Amparo Constitucional intentado por la empresa Agropecuaria la Macagüita, C.A., contra la empresa C.A. Electricidad de Occidente “Eleoccidente”.
• Hojas de Trabajo con los Nos. de Contratos de ventas, TUC1146, TUC1367, TUCB13, TUC1O63, TUC1069, TUC1081, TUC1252, TUC617Ug, TUC1036, TUC617, TUC995, TUC1096, TUC1186, TUC1244, TUC1552 y TUC1286, signados con la Letra “P”, que rielan a los folios que van del 52 al 62.
• Comprobantes de pagos: Signados con los Nos 19969 y 37566, sin membrete alguno u otra identificación, rielan a los folios 68 y 69.

Con respecto a su valoración: Debe señalarse que la Juez A quo, no admitió dicha documentales, pues, consideró que debieron ser acompañadas con un medio de prueba idóneo, el cual debe constituir presunción grave de que tales recaudos se encuentren en poder de la empresa demandada. Decisión que no fue recurrida en la oportunidad de ley. En consecuencia esta Alzada no puede realizar valoración alguna sobre las mismas. Y así se declara.

• Memorandum: Signado con la Letra “E”, cursante al folio 43, de fecha 17 de noviembre del 2002, donde aparece el logotipo de la empresa demandada Promotora Isluga, C.A., subscrito por su Director General ciudadano Roberto Barreneche.

Con respecto a su valoración: Debe señalarse, que en la oportunidad de ley el adversario la impugnó, desconociendo su contenido y firma, tal como se observa en escrito que riela a los folios que van desde el 91 al 93. En consecuencia se tiene el mismo como no fidedigno. Y así se declara.

• Relación de Comisiones: Signados con las Letras H, I, I1, L, L1, M, M1, N y N1, cursantes a los folios que van desde el 45 al 50, en las mismas aparece el logotipo de la empresa demandada Promotora Isluga, C.A., y están subscritas por su Director General ciudadano Roberto Barreneche.

Con respecto a su valoración: Debe señalarse, que en la oportunidad de ley el adversario la impugnó, desconociendo su contenido y firma, tal como se observa en escrito que riela a los folios que van desde el 91 al 93, a lo cual el interesado promovió la prueba de cotejo, como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Resultado que cursa a los folios que van desde el 163 al 173, quedando evidenciado que emanan del demandado, en consecuencia se consideran como fidedignas, con todo su valor probatorio.

4. - TESTIMONIALES:
• Sara Edith Carballo Gutiérrez: Declaración que riela a los folios 105 y 106, al respecto señala esta Alzada: Que a la misma no se le acuerda valor probatorio alguno, pues demostró tener interés en las resultas del proceso, por cuanto interpuso una acción similar contra la empresa e inclusive ha declarado en otros juicios análogos al que nos ocupa, lo cual evidencia que no existe parcialidad e idoneidad en su deposición.
• José Gregorio Torrealba Ancheta: Declaración que cursa al folio 110 y 111 al respecto señala esta Alzada: Que a la misma no se le acuerda valor probatorio alguno, pues demostró tener interés en las resultas del proceso, por cuanto interpuso una acción similar contra la empresa e inclusive ha declarado en otros juicios análogos al que nos ocupa, lo cual evidencia que no existe parcialidad e idoneidad en su deposición. Y con relación al reconocimiento de las documentales, acto que cursa a los folios 128 y 129, debe señalarse que al ser impugnado y desconocido en la oportunidad de ley por el apoderado judicial de la parte demandada y al no solicitarse la prueba de cotejo, no se tienen como fidedignos, a lo cual no se le acuerda valor probatorio a dicho reconocimiento.
• Yocoima Sonsire Corona Pérez: Declaración que cursa al folio 116 al 118, al respecto debe señalar esta Alzada: Que a la misma no se le acuerda valor probatorio alguno, pues demostró tener interés en las resultas del proceso, por cuanto interpuso una acción similar contra la empresa e inclusive ha declarado en otros juicios análogos al que nos ocupa, lo cual evidencia que no existe parcialidad e idoneidad en su deposición.
• Candelaria Del Valle Leal: Declaración que cursa a los folios 119 al 123, al respecto debe señalar esta Alzada: Se observa que tanto las preguntas efectuadas como las respuestas dadas estaban giradas sobre el nombre de una empresa que no coincide con el nombre de la demandada, generando dudas y certeza sobre el valor probatorio, siendo lo más pertinente no acordarle ningún valor probatorio.
• Manuel Johan Cedeño : Declaración que cursa al folio 132 y 133, al respecto debe señalar esta Alzada: Que a la misma no se le acuerda valor probatorio alguno, pues demostró tener interés en las resultas del proceso, por cuanto interpuso una acción similar contra la empresa e inclusive ha declarado en otros juicios análogos al que nos ocupa, lo cual evidencia que no existe parcialidad e idoneidad en su deposición.
• Fran Alberto Nasser Suiswert: Declaración que cursa al folio 152 y 153, al respecto debe señalar esta Alzada: A tal declaración no se le acuerda valor probatorio, pues, tiene interés sobre las resultas del presente proceso, ya que señaló que la empresa no le canceló prestaciones sociales cuando terminó la relación laboral, evidentemente existe un malestar, lo cual no demuestra imparcialidad en su declaración, motivo por el cual no se le acuerda valor probatorio alguno.
• Orlando Martín Figueroa: Declaración que cursa al vuelto del folio 154 al vuelto del 155, al respecto se observa cierta parcialidad en su declaración, demostrando adversidad hacía la empresa, ya que no le canceló prestaciones sociales al terminar la relación, laboral, ni ningún otro concepto laboral. Al igual que la mayoría de los testigos promovidos, se tratan de ex-trabajadores de la empresa demandada, unos que han instaurado acción jurisdiccional contra la empresa y otros con la expectativa de los resultados de dichos juicios tal vez para hacer lo mismo. Considera esta Alzada, que al haber parcialidad en su declaración, la misma es desechada, en consecuencia no se le acuerda valor probatorio alguno.
• Que a la misma se le acuerda valor probatorio, pues demostró tener conocimiento del lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, siendo precisas las respuestas dadas.
• Rhonar Torrealba y Ely Arrioja: Testigos que no comparecieron a la hora pautada, declarándose desiertos dichos actos.
DE LA PARTE DEMANDADA:
• DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Promovió el mérito favorable de autos y muy especial el que se deriva del escrito de contestación de la demanda.

Se ratifica el señalamiento dado a la parte accionante, con relación a la solicitud de apreciación del “mérito favorable” el cual no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada “Promotora Isluga”, C.A., abogado Luis Pérez Varela, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Sandra Patricia Cruz Ramírez. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida a un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante el cual los apoderados judiciales de la empresa demandada Promotora Isluga, señalaron que la trabajadora reclamante no prestó servicios para la empresa que representan. En efecto, se observa en el escrito de Contestación de la Demanda que, entre otras cosas señalaron: “Negamos y rechazamos enfáticamente, que entre la demandante y nuestra representada haya existido una relación de trabajo, o de cualquier otra naturaleza”; originando con dicha negativa, que le correspondiera a la parte accionante, aportar las pruebas suficiente que demuestran que efectivamente existió dicha relación labora, a lo cual, aportó un cúmulo de pruebas, parte de las cuales fueron suficiente para desvirtuar la versión dada por los apoderados judiciales de la empresa accionada.

Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, entra esta Alzada a verificar la pertinencia de las pruebas aportadas por la parte accionante, puesto, que el apoderado judicial de la empresa demandad no trajo a los autos ningún medio probatorio:

Es así, como materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en los Artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que mientras el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para el accionante probar sus alegatos (ACTOR ONUS PRBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dicha norma se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a la convicción que del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, como son Carnet de identificación, Relación de Comisiones y la información suministrada por la entidad bancaria, entre otras, las mismas fueron suficientes para dar la convicción y certeza que efectivamente existió la relación de trabajo entre la accionada y la empresa demandada. Compartiendo esta Alzada la misma apreciación de la Juez A-quo, en el sentido de que existe la prestación de un servicio personal por parte de la accionante con la empresa demandada.

Evidentemente, ha quedado demostrado:
a) La prestación de servicio que realizaba la ciudadana Sandra Patricia Cruz Ramírez, para la Sociedad de Comercio “Promotora Isluga”, C.A.
b) Que la relación de trabajo se inicia en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil (2000), fecha ésta en que fue despedida injustificadamente;
c) Que para la fecha en que fue despedida injustificadamente percibía un salario por comisiones, el cual es obligatorio para su determinación la realización de una experticia complementaria. Tal como fue acordado por la Juez A quo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada “Promotora Isluga”, C.A., abogado Luis Pérez Varela, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.920.434, abogado en el ejercicio libre de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.606.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual acordó Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Sandra Patricia Cruz Ramírez, contra las empresas “Promotora Isluga., y condenándolas a: 1º La Reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales y, 2º Al pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que ocurrió el despido como fue el día 17 de noviembre del año 2000, hasta aquella en que se ordene la ejecución del fallo, ratificando igualmente que a los fines de la determinación del salario base de cálculo de los salarios caídos se ordena experticia complementaria del fallo, la cual debe realizarse mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración el salario promedio diario devengado por la parte actora en el año inmediatamente anterior a aquél en que ocurrió al despido, a cuyos efecto deberá el experto designado revisar la documentación que aportará la empresa, revisándose los libros pertinentes, las relación de comisión y cualquier otro instrumento que sirva de indicador, además los aportados por la propia actora.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Sandra Patricia Cruz Ramírez, quien es colombiana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 81.922.418, contra la empresa “Promotora Isluga”, C.A.,
Se le advierte al ente patronal: Que transcurrido como fuera el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión sin que hubiere reenganchado al trabajador y pagarle sus salarios caídos, se considerara que insiste en el despido, en consecuencia deberá cancelarse las indemnizaciones a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios dejados de percibir. Quedando a potestad del trabajador su conformidad o su impugnación a lo cual en éste último caso se ventilara el procedimiento respectivo.

Deberán excluirse de la condenatoria de salarios caídos solamente los lapsos de tiempo en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido

Se condena al apelante en costa por haber sido vencida totalmente en esta Instancia

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).-

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. José Gregorio Echenique Perdomo.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos post meridiem (12:45 p.m.).
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado.

JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-
Exp. GCOI-R-2003-0100 (2TLT-7381-03-439).