REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000137
DEMANDANTE: MARIO PALENCIA ZAMBRANO
RECURRENTE: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: IVAN HERMOSILLA VITALE
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL
En fecha 18 de marzo de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000137, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, Inpreabogado No 61.227, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por Indemnización de Enfermedad Profesional y Daño Moral intentado contra dicha empresa por el ciudadano MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 7.146.675,que declaró:
“ CON LUGAR LA ACCION que por indemnización de daños materiales y morales ocasionada por Enfermedad Profesional interpuso MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO, condenándose a la parte demandada a pagar cantidad de Bs. Treinta Millones Setecientos Cuatro Mil Cien (Bs. 30.704.100,00).
En la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 10:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
De la revisión de las actas procesales se desprenden las siguientes actuaciones:
En la oportunidad legal para dar inicio a la audiencia preliminar, en fecha 13 de enero de 2004, ambas partes consignas sus respetivos escritos de promoción de pruebas con sus recaudos.
En fecha 21 de enero de 2004 la juez de la causa levanta acta en la cual deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la demandada y declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA.
En fecha 26 de enero de 2004 la juez a-quo dicta sentencia definitiva mediante la cual declara CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la demandada.
En fecha 2 de febrero de 2004 la actora apela de la decisión de fecha 26 de enero de 2004 la cual es resuelta por el Juzgado Superior Segundo el cual declaró: “ SE RATIFICA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Acta de fecha veintiuno (21) de enero del año 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción intentada. Y en consecuencia se repone la causa al estado en que la Juez A-quo se pronuncie sobre el quantum que le deba corresponder por derecho al demandante…”.
Por inhibición de la Juez de la causa le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.
Dictada la sentencia definitiva en fecha 3 de mayo de 2004, la representación judicial de la accionada apela de dicha decisión en fecha 11 de mayo de 2004.
II
En la audiencia la recurrente expuso:
“La fundamentación de la declaratoria con lugar de la sentencia que en este acto apelamos, es la SUPUESTA ADMISIÓN DE HECHOS de mi representada, por no haber podido asistir a la segunda reunión de la audiencia preliminar. Cabe destacar que el nuevo Régimen Procesal Laboral extrajo del mismo la confesión ficta, pero le dio una denominación distinta denominada Admisión de Hechos. Ahora bien, al observar con detalle el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos damos cuenta que solo condiciona tal declaratoria por parte del Juez, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho y deja por fuera la oportunidad del demandado de probar algo que lo favorezca. Esta redacción obedece a una sola razón, que no es más que el legislador previó la incomparecencia del demandado solo en lo que respecta a la primera audiencia, pero no a las prolongaciones. En este caso está claro que la primera audiencia es la única oportunidad para promover pruebas y si el demandado no comparece, el Juez no tiene prueba alguna que valorar para desvirtuar los alegatos del actor y para declarar con lugar o parcialmente con lugar la demanda, solo se limitará a verificar si la misma no es contraria a derecho. Distinto es el caso cuando la incomparecencia se verifica en cualquiera de las prolongaciones. En resumidas cuentas el Juez no valoró ni le dio importancia a la COSA JUZGADA, no verificó que se dieran los tres extremos de la confesión ficta, sólo se limitó a valorar la admisión de los hechos… “.
Por su parte la actora expuso:
“Ratificamos la sentencia en la cual se presume la admisión de hechos q a que hace mención el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo referente a la Cosa Juzgada, si bien es cierto que cuando hay transacción debemos respetarla, pero en este caso hay fraude por parte del patrono, el patrono engañó a mi representado, lo hizo firmar la renuncia a su trabajo, a su enfermedad, a todo, la asistencia legal la pagó la empresa, es evidente que estamos en presencia de un fraude sustancial. Hago mención a los Artículo 2, 7, 25, 26, 89, 94 y 257 de la Constitución de la República, pido la aplicación de estos artículo y la aplicación de la sentencia. ”
III
Alega el accionante en su libelo que comenzó a laborar para la accionada realizando labores en las áreas de carrocería, línea de devastado, área de sello, estacionamiento, depósito de repuestos y línea final, desempeñando funciones de latonero, pintura, ayudante, acomodador de vehículos.
Que en el mes de marzo de 2002 comenzó a sentir dolencias en la zona lumbar de la espalda, por lo que en fecha 18 de julio de 2002 se le practicó una resonancia magnética que arrojo como conclusión “ ANILLO FIBROSO PROMINENTE LEVE EN L4-L5 Y L5-S1 “.
Que en fecha 29 de julio de 2002 y 24 de marzo de 2003 se le realizaron evaluaciones médicas, en la última de las cuales se le realizó resonancia magnética de la cual se aprecia como conclusión “ CAMBIOS DISCOPÁTICOS DIFUSOS LEVES DE COLUMNA DORSO-LUMBAR. PEQUEÑAS PROTUSIONES DE DISCOS CENTRALESA NIVEL T2-T3 Y T4-T5. ANILLO FIBROSO PROMINENTE LEVE SIN SIGNIFICATIVA COMPRESIÓN SOBRE EL SACO EN LOS SEGMENTOS DISCALES DESDE L3 A S1 “.
Que en fecha 3 de abril de 2003 se hizo efectiva carta de renuncia, la cual firmó mediante coacción ejercida por el Gerente de relaciones Laborales, ciudadano Jairo Cadena..
Que en fecha 10 de octubre d 2003 se dirigió a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del Ministerio del Trabajo, para evaluación médica la cual fue practicada por el médico de turno quien emitió informe en el cual se determina “ SE TRATA DE UNA ENFERMEDAD QUE LO LIMITA PARCIALMENTE PARA REALIZAR SUS LABORES “.
Demanda a la empresa por la cantidad de Bs. 34.507.100,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 33, parágrafo segundo ordinal primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; por la cantidad de Bs. 40.000.000,00 por concepto de daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y la cantidad de Bs. 5.277.000,00, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
Opuesta la cosa juzgada como fundamento de la apelación ejercida, pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
La recurrente invoca la existencia de una transacción laboral celebrada entre las partes en fecha 09 de abril de 2003.
Sobre el carácter de cosa juzgada de la transacción laboral se ha pronunciado la Sala de Casación Social en reciente sentencia de fecha 6 de mayo de 2004 en los siguientes términos:
“ De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. “.
Ahora bien, el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En el presente caso, se constata que a los folios 105 al 107 y sus vtos. cursa cuerpo de acta transaccional de fecha 9 de abril de 2003, suscrita por el ciudadano MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad y el ciudadano JAIRO CADENAS COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 1.409.954, actuando en representación de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ambos asistidos de abogados, y al folio 103, el referido Auto de Homologación de fecha 11 de abril de 2003 y que la misma ha sido acordada con el propósito de ponerle fin a las diferencias existentes y evitar un eventual litigio. Asimismo, se señala que:
“ EL TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA COMPAÑÍA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberla sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA COMPAÑÍA, así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para LA COMPAÑÍA …”.
De lo anterior se evidencia, que las partes en fecha 09 de abril de 2004 manifestaron su voluntad de celebrar un acta transaccional a fin de dar por finiquitado cualquier reclamo u obligación que cada una de ellas pudiera tener con respecto a la otra como consecuencia de la relación laboral que las vinculó.
Sobre la base de los anteriores señalamientos, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, esta Alzada considera procedente la existencia de cosa juzgada opuesta por la demandada en la presente causa. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, Inpreabogado No 61.227, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C,A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia de que la audiencia no fue reproducida en forma audio visual por no contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Superior Tercero,
Abog. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abog. LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. LOREDANA MASSARONI-
Exp: GP02-R-2004-000137
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