REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000048
DEMANDANTE: MARLOS GUILLERMO TRUJILLO CAUDILLO
APODERADAS: DELIA GOMEZ Y CRISTINA GIANNINI MENDEZ
DEMANDADA: INVERSIONES EUFRATES, C.A.
APODERADO: WILLIAM GANEM
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 05 de abril del año 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000048 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por las abogadas Delia Gómez y Cristina Giannini Méndez, Inpreabogados Nros. 74.269 y 67.762, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales del Ciudadano Marlon Guillermo Trujillo Caudillo, titular de la cédula de identidad N° 8.610.226, y el abogado William Ganem Barbella, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Inversiones Eufrates, C.A., contra la decisión de fecha 09 de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró:
“… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano MARLON GUILLERMO TRUJILLLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 8.610.226, contra Inversiones Eufrates, C.A…”

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, luego de haber oído las apelaciones interpuestas por las partes, acordó en fecha 23 de marzo del 2004, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito laboral, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Circuito Laboral del estado Carabobo.

El 15 de abril del año 2004 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el Décimo Quinto Día hábil siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m.
I

En la audiencia, la parte actora establece los límites de su apelación, los cuales son del tenor siguiente:
Que la recurrida no tomó en cuenta los salarios contenidos en la providencia administrativa que cursa al expediente.
Que la recurrida no valoró la declaración del ciudadano Oscar Caldera.

Por su parte, la demandada delimita su apelación en el hecho de que la recurrida, para la determinación del salario, tomó en cuenta el monto establecido en la providencia administrativa sin considerar que el accionante no probó las remuneraciones aducidas. Igualmente, señala que la reclamación para el pago de los salarios caídos debe tramitarse por la vía administrativa y no por la vía jurisdiccional.
II

Establecidos los puntos sobre los cuales versan las apelaciones interpuestas, observa esta Alzada:

Alega el accionante en su escrito de demanda que prestó sus servicios personales bajo una relación de dependencia con un contrato a tiempo indeterminado desempeñándose como Ejecutivo de Ventas, desde el 07 de Marzo de 2002 hasta el día 22 de Noviembre de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs. Trescientos ochenta y cinco mil bolívares ( Bs. 385.000,00 Bs.). En los meses de Septiembre y Octubre no le cancelaron lo correspondiente a su salario y por tal motivo se vio en la necesidad de hacer reclamo, es por ello que lo despidieron sin cancelarle lo correspondiente al mes de Septiembre, Octubre y los días que habían transcurrido del mes de Noviembre. En fecha 27 de Noviembre del 2002 acudió a la Inspectoría del Trabajo e intentó Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, reclamación que fue declarada con lugar, persistiendo la empresa en el despido.

Por otra parte la demandada en su escrito de contestación admite como cierto la relación laboral del actor con la empresa. Igualmente niega, rechaza y contradice: 1- Que la relación laboral se inició el 07 de Marzo de 2002, ya que la misma se inició el 16 de julio de 2002. 2- Que la relación laboral culminó el 22 de noviembre de 2002, ya que el accionante laboró hasta el 15 de septiembre de 2002. 3- El salario que dice el actor que devengaba, ya que el salario cancelado era de Bs. Ciento noventa mil ochenta (Bs. 190.080,00) 4- Que la demandada tenga condena definitivamente firme en su contra dictada por la inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, en la que se le ordene al reenganche y al pago de salarios caídos supuestamente adeudados al actor. 5- El alegato del actor en su demanda de falta de pago de los meses septiembre y octubre y algunos días de noviembre, ya que se le cancelaron los salarios hasta la primera quincena de s4ptiembre 2002, ya que él dejó de asistir desde el 16 de septiembre de 2002. 6- Que se le adeude al demandante las cantidades señaladas en su libelo de demanda.

Pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso:

Pruebas aportadas por la parte actora:
1-Invocó el Merito Favorable de los autos.
Instrumentales:
1. Folio 9 al 28 consigna marcado “A” copias certificadas de la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo. Por ser documento público que no fue atacado por vía de tacha, se le otorga pleno valor probatorio.
2. Folio 29 al 37, consigna marcado “B” copia certificada de procedimiento de multa emitido por la Inspectoría del Trabajo. Por ser documento público que no fue atacado por vía de tacha, se le otorga pleno valor probatorio
Prueba de Exhibición:
Solicitó exhibición de recibos de pagos y bauches (sic) de cheques emitidos por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala quien decide, que si bien los recibos de pago los firma el trabajador, los mismos son emitidos por el patrono quien conserva los originales, por lo que no es suficiente que las copias simples o copias al carbón de dichos recibos se admitan como pruebas, de tal forma que se debe promover la exhibición de los mismos. En ese sentido el encabezado del precitado artículo 82 establece:
“ La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario “.
Se constata que en su solicitud, la actora no acompaña medio de prueba ni indica cual es el contenido de los recibos y vauchers que requiere para su exhibición. Sin embargo, la demandada consigna recibos de pago – folios 53 al 55 – y en la audiencia de juicio – folio 79 – señala “ los recibos requeridos se encuentran consignados a los autos “ , a los cuales, vista la solicitud de exhibición de la actora, se les da pleno valor probatorio.
Testimoniales
1. Ciudadano Oscar Caldera Rincón: Con relación a esta declaración, señala la actora que la juez a-quo no le dio valor probatorio a dicha declaración. Se observa que al folio 94, parte integrante del cuerpo de la sentencia definitiva, la sentenciadora señala que no le da valor probatorio a dicha declaración por cuanto no le ofrece certeza. Ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal que el juez debe pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas por las partes, aún de aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En el presente caso, se observa que la juez a-quo si se pronunció sobre las testimoniales promovidas y no evacuadas así como de la declaración de dicho ciudadano a la cual no le dio valor probatorio por no ofrecer certeza, apreciación que es compartida por esta Juzgadora por cuanto los días que señala visitaba los inmuebles ofrecidos por la demandada, no fueron determinados en cuanto a su fecha, es decir, fueron vagos y imprecisos.
2. Ciudadanos Eduardo Herrera, Maria de los Ángeles González e Iris Rincón, no fueron evacuados.

Pruebas aportadas por la parte accionada:
Documentales
1- Folio 53 al 55, consigna marcado con la letra “A”, “B” y “C” recibos de pagos originales suscritos por el demandante, los cuales al no ser impugnados por la actora, se le otorga valor probatorio.
Testimoniales
1. De los Ciudadanos Cherly Tejera Mogollon, Cesar Sánchez, Harold Cruz, Mariela Celis, Glorexy Macharekgi. Dicha prueba no fue evacuada.

IV

Para decidir esta Alzada considera pertinente referirse a lo establecido por la Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de fecha 15 de mayo de 2000, en la cual ha expresado:

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
(...)
(...)
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
(...)
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. “ (subrayado nuestro).

De conformidad con la precitada sentencia, admitida la existencia de la relación laboral por el demandado, le corresponde probar los demás hechos alegados en su contestación.

Ha quedado establecido, por no ser objeto de apelación, como fecha de inicio de la relación laboral el 07 de marzo de 2002 y como fecha de finalización, el 22 de noviembre de 2002, para una antigüedad de ocho (8) meses y quince (15) días y que el despido fue injustificado. ASI SE DECLARA.

Con relación al salario, sostiene la demandada que la remuneración percibida por el actor era de Bs. 95.040,00 y no de Bs. 385.000,00 como señala el actor. A tal efecto, consigna recibos de pago, folios 53 al 55 correspondientes a la segunda quincena del mes de julio y a la primera quincena de los meses de agosto y septiembre de 2002, recibos cuya fecha de emisión coincide con la que señala como período de duración de la relación laboral. Ahora bien, al haber quedado establecido que el vínculo que unió a las partes estuvo comprendido en el período desde el 07 de marzo de 2002 hasta el 22 de noviembre de 2002, y por cuanto no dio la accionada correcta contestación a la demanda al contestar en forma pura y simple y no traer al proceso prueba alguna para enervar la pretensión del actor, se tiene como cierto el salario alegado por el actor para los meses en los cuales no fueron consignados los correspondientes recibos y que se encuentran señalados en la demanda. En consecuencia, se tiene que el salario mensual devengado por el trabajador en cada uno de los meses que duró la relación de trabajo es el siguiente:

Marzo/02 385.000,00
Abril/02 385.000,00
Mayo/02 385.000,00
Junio/02 385.000,00
Julio/02 195.400,00
Agosto/02 195.400,00
Septiembre/02 195.400,00
Octubre/02 385.000,00
Noviembre/02 385.000,00

ASI SE DECLARA.

Con relación a la providencia administrativa, alega el demandado que contra la misma fue interpuesto un Recurso de Nulidad por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. De la revisión de las actas del expediente no se evidencia que la empresa haya interpuesto recurso alguno contra dicho dictamen.

Ahora bien, tal como se mencionó anteriormente, la accionada señala en su exposición que la reclamación para el pago de los salarios caídos debe tramitarse por la vía administrativa. En ese sentido, esta Alzada debe señalar que el objetivo principal del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es la determinación de si el despido fue injustificado o si, estuvo acorde a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley sustantiva Laboral. Quedando establecido que el despido fue injustificado debe el patrono reenganchar al trabajador y si hubiera persistencia en el despido, deberá cancelarle, además de los salarios caídos, las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, calculadas hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, por lo que debe el trabajador acudir a la vía jurisdiccional para el reclamo de tales conceptos, tal como se observa, hizo en el presente caso. ASI SE DECLARA.

Precisado lo anterior pasa esta Juzgadora a determinar los montos correspondientes por concepto de Prestación de Antigüedad:

Alícuota Utilidades: Bs. 266,11 - según beneficio de 15 días, que es el límite legal mínimo de ley.
Alícuota Bono vacacional: Bs. 123,20 - según beneficio de 7 días que es el límite legal mínimo de ley para el primer año de labores.

Mes Salario Mensual Salario Diario Salario Diario Integral Monto Prestación
Julio/02 190.080,00 6.336,00 6.725,31 33.626,55
Agosto/02 190.080,00 6.336,00 6.725,31 33.626,55
Septiembre/02 190.080,00 6.336,00 6.725,31 33.626,55
Octubre/02 385.000,00 12.833,33 13.222,64 66.113,20
Noviembre/02 385.000,00 12.833,33 13.222,64 66.113,20

En consecuencia, le corresponde al trabajador el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTO DIAS MONTO Bs.
Prestación de antigüedad 108 25 233.106,05
Prestación complementaria 108 20 264.452,80
Utilidades Fraccionadas 12,5 120.009,97
Vacaciones Fraccionadas 14,66 188.136,62
Indemnización 125 30 396.679,20
Preaviso Sustitutivo 125 30 396.679,20
Salarios caídos (22/11/02 a 16/6/03) 1.292.544,00
Intereses s/prestaciones 12.174,88
Salarios pendientes 1.045.440,00
Total 3.949.222,72


ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas Delia Gómez y Cristina Giannini Méndez, en representación del Ciudadano Marlon Guillermo Trujillo Caudillo, titular de la cédula de identidad N° 8.610.226.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado William Ganem Barbella, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Inversiones Eufrates, C.A.,
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano Marlon Guillermo Trujillo Caudillo, contra la empresa Inversiones Eufrates, C.A., y se le ordena cancelar al trabajador la suma de Bs. TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 72/100 (Bs. 3.949.222,72), según los conceptos acordados en la motiva del presente fallo.

Queda modificada la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2004 en la presente causa.
Se ordena el pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades debidas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total

Se deja constancia de que la audiencia no fue reproducida en forma audio visual por no contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2004. Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación-.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

El Secretario


Abg. Eddy Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

El Secretario


Abg. Eddy Coronado


EXP: GP02-R-2004-000048