REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000111
DEMANDANTE: MARISELA BLANCO.
APODERADO: DIEGO RIERA BLANCO
DEMANDADA: HELADOS HULMAN´ S, C.A.
APODERADO : ACOSTA GUEVARA SABAS.


En fecha 05 de mayo del 2004, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000111, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de abril del presente año mediante diligencia suscrita por la Ciudadana MARISELA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 14.184.894, asistida por el Abogado DANILO GUTIERREZ, Inpreabogado Nº- 61.283, contra la decisión de fecha 20 de abril del 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en la causa contra la empresa HELADOS HULMAN´ S, C.A.

En la misma fecha de entrada, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el tercer (3º) día hábil siguiente a dicho auto, a las 3:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

En la audiencia oral, la recurrente expuso:
“ El ánimo de la presente no es enturbiar el perfecto desarrollo que ha tenido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo que se busca con la presente apelación es que resarzan los derechos que le fueron vulnerados a la trabajadora el día 20 de abril del 2004, fecha que debía llevarse a cabo la audiencia preliminar. Ese día la señora Marisela y yo llegamos a las 8:30 a.m., a la sala de espera y hablamos con el alguacil, quien nos dijo que la audiencia estaba fijada para las 11:00 a.m. Sin embargo llegadas las 11:00 a.m. no fue anunciada la audiencia preliminar y le preguntamos al alguacil, y este nos informó que la audiencia había sido diferida para el día siguiente a las 2:00 p.m., ante esta situación pedí el expediente, y no lo pude ver porque lo tenía la Juez en su despacho, luego pedí hablar con la secretaria o la Juez y el alguacil me informé que la secretaria estaba en audiencia de juicio y la Juez estaba ocupada con las audiencias pautadas para ese día, luego yo estimé que no debía dudar de la información que me había brindado el Alguacil, por tratarse de un funcionario público quien me brindó la información con vista a la lista de las audiencias preliminares que tenía en sus manos. Ahora bien, el día 21 de abril de 2004 yo estuve en la sala de espera antes de las 2:00 p.m. y el Alguacil me manifestó que iba a buscar el expediente, a los fines de informarme que la audiencia la había celebrado a las 2:00 p.m. del 20 de abril de 2004. Yo le dije al Alguacil que él me había informado que la audiencia se celebraría en fecha 21 de abril de 2004 y el Alguacil me corroboró tal información. Yo pedí hablar con la Secretaria pero no me brindó una respuesta satisfactoria, pues me señaló que debía ejercer los recursos que considerase conveniente. En este sentido, hubo un error en cuanto a la información suministrada por el Alguacil y la Secretaria, razón por la cual la presente apelación se fundamenta en el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con ese error se le vulneró el derecho a la defensa de la señora Marisela Blanco. En ese sentido, respetuosamente solicito se tome declaración informativa a la Juez y a la Secretaria, a los fines de que se determine donde estuvo el error ”


II

Para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar desistido el procedimiento por la incomparecencia del accionante a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1. La Irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2. La Imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.

La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y el primer aparte del 131 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ).

III

En el presente caso, se observa que riela al folio 17 del expediente acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 20 de abril del 2004 a las 2:00 p.m. y en la cual se deja constancia de la comparecencia de los representantes legales de la empresa demandada y su representante judicial; así como de la incomparecencia del demandante.
Señala el recurrente en su exposición oral que fue notificado en forma verbal por el alguacil que la audiencia había sido diferida para el día siguiente a las 2:00 p.m., diferimiento que no consta en el expediente.

Ahora bien, de la copia certificada del Listado de Asistencia a Audiencias Preliminares (sustanciación) de los días 20 y 21 de abril del 2004 y que cursan a los folios 31 al 35 del expediente, y el cual ofrece notoriedad judicial a esta Juzgadora por ser el documento mediante el cual la Oficina de Alguacilazgo registra la asistencia de las partes a las audiencias preliminares, se constata que la identificación del apoderado judicial de la accionada abogado Acosta Guevara Sabas, no aparece registrado en dicho control, aún cuando, como se señaló anteriormente, el Tribunal dejó constancia de su comparecencia a la audiencia.

Por otra parte, el recurrente señala una serie de hechos que crean en esta juzgadora serias dudas con relación al buen desarrollo del procedimiento previo a la celebración de la audiencia; sin embargo, se debe dejar expresamente establecida la presunción de buena fe en las actuaciones de los funcionarios judiciales.

De tal forma, que sobre la base de las anteriores consideraciones, quien decide concluye que si bien no resultan llenos los extremos señalados en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de garantizar la transparencia del procedimiento previo a la celebración de la audiencia preliminar, y en consecuencia, garantizar el ejercicio del debido proceso, esta Alzada considera pertinente reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Ciudadana MARISELA BLANCO, Titular de la Cédula de identidad Nº- 14.184.894, asistida por el Abogado DANILO GUTIERREZ, Inpreabogado No- 61.283.
SEGUNDO: SE REVOCA EL ACTA de fecha veinte (20) de abril de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado a-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

No hay condena en costas.
Se deja constancia de que la audiencia no fue reproducida en forma audio visual por no contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecisiete ( 17 ) días del mes de mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

La Juez

Abg. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario.

Abg. Eddy Coronado.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.

El Secretario.

Abg. Eddy Coronado.


EXP: GP02-R-2004-000111