REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE Nº: Gp02-R-2004-000062.
DEMANDANTE: MARIA LOURDES AMPAYO.
APODERADAS: LIZ OJEDA Y REBECA ACOSTA.
DEMANDADO: SEDYTE, C.A.
APODERADO: FRANKLIN GOMEZ Y EDGAR SÁNCHEZ.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.


En fecha 05 de abril del 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el N°- GP02-R-2004-000062, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas LIZ OJEDA Y REBECA ACOSTA, I.P.S.A bajo los Nros 86.266 y 48.828, respectivamente, en representación de la ciudadana AMPAYO MARIA LOURDES, Titular de la Cédula de identidad N°- 6.686.911, contra el auto de fecha 16 de marzo del 2004, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 15 de abril del 2004, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el Décimo (10°) día hábil siguiente a dicha fecha a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
En la audiencia de apelación la recurrente expuso:
“ solicitamos medida preventiva de embargo al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo”, ya que la empresa presentaba irregularidades, la juez en su oportunidad no las acuerda, posteriormente se trasladan a la empresa SEDYTE, C. A, para materializar la medida preventiva de embargo, el abogado de la empresa Franklin Gómez presenta a la Juez documento privado y facturas, los cuales carecen de validez, donde SEDYTE, C.A, no es la dueña de nada de lo que se encuentra dentro de la misma, la Juez al aceptar ese documento, estaba aceptando que los bienes no pertenecían a la demandada, por lo cual nos dejó sin la posibilidad de embargar bienes, ya que se supone que no son de la empresa, y posteriormente se dicta un auto donde niega la nueva medida, señalando que en la practica no hubo señalamiento de bienes sobre los cuales realizar el embargo, por cuanto no se señaló los bienes a embargar en su oportunidad; dichos documentos y facturas no son documentos fehacientes para determinar la propiedad de los bienes. La medida de embargo sigue vigente. Si existen bienes que embargar un torno, maquinarias, cavas que le colocan a las gandolas, repuestos. Solicitamos a este Tribunal que se pronuncie al respecto”.
II
Del estudio de las actas procesales se observan las siguientes actuaciones:
Cursa del folio 1 al 2 del presente expediente, acta de fecha 12 de febrero del 2004 dictada por el Juzgado a-quo en la cual vista la diligencia suscrita por las abogadas de la parte actora mediante la cual solicitan Medida Preventiva de Embargo en contra de la empresa demandada, decreta dicha medida sobre bienes muebles propiedad de la empresa SEDYTE, C.A. y fija para el 25 de febrero del 2004 a las 10:00 a.m, para la practica de la Medida Cautelar Preventiva solicitada.
Cursa del folio 3 al 4 del expediente Acta de fecha 25 de febrero del 2004, en la cual el Juzgado a-quo deja constancia que se constituyó en la sede de la empresa SEDYTE, C.A, a fin de ejecutar la medida preventiva de embargo, donde se dejo expresa constancia que no había bienes de la demandada que embargar.
Cursa al folio 10 del expediente Acta de fecha 25 de febrero del 2004, en la cual el Juzgado a-quo deja constancia que se constituyó en la sede del Banco Plaza, a fin de ejecutar la medida preventiva de embargo de la cuenta corriente de la empresa demandada, donde se dejo expresa constancia que no se efectuó.
Cursa del folio 12 al 13 del expediente Escrito suscrito por las abogadas de la parte actora, mediante la cual solicitan se desestime el contrato de arrendamiento presentado por la parte demandada en fecha 25 de febrero del 2004, y practique medida preventiva de embargo sobre los bienes de la demandada.
Cursa del folio 14 al 15 del expediente auto del Juzgado a-quo determinando que es improcedente la solicitud de la parte actora.
Cursa al folio 18 diligencia de fecha 22 de marzo de 2004 suscrita por las abogadas LIZ OJEDA Y REBECA ACOSTA actuando con los caracteres acreditados en autos, por medio de la cual apelan del auto de fecha 16 de marzo del 2004 al indicar “ Apelamos de la sentencia contenida en el auto de fecha 16 de marzo de 2004 dictado por este Tribunal, en consecuencia solicitamos que dicha apelación sea conocida por el Tribunal superior competente (...) “.
III
Para decidir esta Alzada observa:
El embargo preventivo tiene como fin inmediato asegurar las resultas del juicio y la eficacia práctica de la sentencia. En el presente caso, la demandante solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, la cual le fue acordada por la Juez a-quo, fijando oportunidad legal para la practica. Del acta levantada al efecto, se desprende que al momento de la ejecución preventiva, se deja constancia de que no existen bienes sobre los cuales ejecutar por lo que la parte peticionante se reserva el derecho a solicitar de nuevo la ejecución de dicha medida, tal como se desprende de escrito que cursa a los folios 12 y 13 y vtos, donde señalan “… de tal forma que solicitamos sea nuevamente acordada y practicada la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada en autos.”
Por auto motivado de fecha 16 de marzo de 2004, el a-quo se pronuncia sobre lo solicitado y señala “ El Artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, establece que el embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante, y aplicando analógicamente esta disposición, en el caso bajo análisis la parte actora en el momento en que el Tribunal se trasladó a la dirección suministrada por la misma actora, esta no señaló al Tribunal cuales eran los bienes susceptibles de ser embargados, tal y como se dejó sentado expresamente en Acta levantada a tal efecto, circunstancia que determina la Improcedencia de la solicitud formulada y así se decide.”. Se observa que el Tribunal no emite pronunciamiento expreso sobre la solicitud de nueva práctica de la medida.
En la audiencia de apelación, la recurrente reitera lo peticionado señalando que “ si existen bienes que embargar un torno (sic), cavas que le colocan a las gandolas, repuestos”.
De tal forma, y no constando que la medida acordada hubiera sido levantada, esta Alzada considera procedente fijar nueva oportunidad para la práctica de la medida.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas LIZ OJEDA Y REBECA ACOSTA, I.P.S.A bajo los Nros 86.266 y 48.828, en representación de la ciudadana AMPAYO MARIA LOURDES, Titular de la Cédula de identidad N°- 6.686.911 y Se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fije nueva oportunidad para la práctica de la Medida de Embargo sobre los bienes muebles de la empresa demandada SEDYTE, C.A..
No hay condena en costas.
Se deja constancia de que la audiencia no fue reproducida en forma audio visual por no contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
Abg. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,

Abg. EDDY CORONADO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
El Secretario,
Abg. EDDY CORONADO
EXP: GP02-R-2004-000062