REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000028
DEMANDANTE: LUIGGI DI GIAMMATTEO
APODERADO JUDICIAL: Abogado GERMAN OCHOA
DEMANDADA: CERÁMICA CARABOBO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ELIO ALVARADO


En fecha 17 de marzo de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000028, con motivo de interposición de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GERMAN OCHOA, Inpreabogado N° 6.693 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIGI DI GIAMMATTO, titular de la cédula de identidad N° 4.861.442 contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR, la demanda incoada contra la empresa CERÁMICA CARABOBO, C.A.

En fecha 24 de marzo de 2004 este Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
En la audiencia el recurrente expuso:

“El motivo de la presente apelación es la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, toda vez que el juez de alzada tiene la plena jurisdicción para revisar la decisión dictada en primera instancia. La sentencia recurrida se fundamenta en una interpretación errada de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, mediante la cual llega a señalar que el actor debe demostrar la subordinación puesto, que según la juez de primera instancia, el actor era de ejercicio libre, cuestión esta que no fue demostrada por la parte demandada. Básicamente el motivo de la controversia debe reducirse a cuatro aspectos puntuales: 1º La determinación de la naturaleza jurídica de los servicios prestados; 2º La antigüedad de la relación de trabajo; 3º Las causas de terminación de la relación de trabajo y 4º La procedencia de los derechos reclamados, incluido el derecho a la jubilación. (…).”

En la audiencia el accionado expuso:

“ Debo comenzar por defender la sentencia que se dictó en juicio, porque la misma esta basada en elementos probatorios y alegatos que las partes hicimos en el expediente. Quiero entrar en lo expuesto por la representación de la parte demandantes en cuanto al fraude. En este sentido se mencionó una relación de trabajo se que trató de encubrir, relación de trabajo que tuvo su fecha de inicio y terminación y que luego se suscribieron contratos de asesoría entre el demandante y mi representada. Ahora bien, es cierto que la Sala de Casación Social ha ido construyendo una doctrina jurisprudencial que ha ayudado a la paz social, porque regula las relaciones entre trabajadores y patronos ante la tendencia de encubrir la relación de trabajo en otra de distinta naturaleza, en las que el trabajador ha sido engañado y se le ha conducido a situaciones engañosas. Pero tal situación no ocurre en el presente caso. (…) La posición nuestra siempre ha sido la de negar la relación de trabajo con fundamento a esta situación, es decir, hubo un cambio de la naturaleza jurídica de la relación que mantuvo el Se. Di Giammatteo con mi representada. (…) En cuanto a la jubilación, la cual esta prevista en la convención colectiva que vincula a los trabajadores con la demandada, la misma solo ampara a los trabajadores y en la misma se establecen condiciones de procedencia del derecho a la jubilación, las cuales deben ser revisadas el juez si llegase a considerar la existencia de la relación de trabajo. Ratificamos nuestro planteamiento de que no hay relación de trabajo (…) “ .

II
De la revisión de las actas, se desprenden las siguientes actuaciones:

Señala el accionante en su escrito:
Que Comenzó a prestar servicios personales en la empresa demandada el 1 de noviembre de 1977, desempeñando el cargo de Gerente de la División de Contraloría hasta el 31 de mayo de 2001 cuando fue despedido por el Ingeniero Mario Torre Pedreira, Vicepresidente de Administración y Comercialización.
Que en fecha 16 de abril de 1987 fue promovido al cargo de Contralor de la empresa.
Que en fecha 15 de julio de 1989 presentó renuncia escrita la cual debía ser efectiva a partir del 31 de enero de 1990.
Que en fecha 24 de enero de 1990 ambas partes suscribieron contrato de trabajo en el cual se establecieron nuevas condiciones de trabajo.
Que la relación laboral que existió entre las partes fue a tiempo determinado ya que a pesar de la renuncia, nunca hubo rompimiento del vínculo laboral.
Que entre los años 1990 y 2000, recibió de la demandada remuneraciones especiales similares a las que le pagaba a todos los ejecutivos y altos empleados de la empresa.
Que en el año 2000 la empresa le canceló la suma de Bs. Dos millones quinientos mil (Bs. 2.500.000) por concepto de remuneración especial, cuando ha debido cancelarle la suma de Bs. Diez millones (Bs. 10.000.000) por lo cual la empresa le adeuda la cantidad de Bs. Siete millones quinientos mil (Bs. 7.500.000) como remanente de dicho concepto, e igualmente le adeuda la cantidad de Bs. Siete millones quinientos mil (Bs. 7.500.000) por el mismo concepto correspondiente al período desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 31 de mayo de 2001.
Que por concepto de la antigüedad establecida en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda la cantidad de Bs. 23.065.800,00; dichos montos generan intereses de conformidad a lo establecido en el artículo 668 ejusdem, los cuales reclama
Que por concepto de Compensación por transferencia artículo 666 literal b ejusdem se le adeuda la cantidad de Bs. 3.000.000,00; monto que genera intereses de conformidad a lo establecido en el artículo 668 ejusdem y que ascienden a la cantidad de Bs. de Bs. Cincuenta y cuatro millones novecientos diez mil quinientos cincuenta y dos (Bs. 54.910.552,00), los cuales reclama.
Que por concepto de vacaciones y utilidades se le adeudan las siguientes cantidades:

AÑO Vacaciones Utilidades
1990 204.012,00 453.360,000
1991 239.976,00 533.280,000
1992 314.982,00 699.960,000
1993 452.952,00 1.006.560,000
1994 632.988,00 1.406.640,000
1995 999.130,00 2.179.920,000
1996 1.967.735,00 4.293.240,000
1997 2.444.420,00 5.333.280,000
1998 3.103.308,00 6.533.280,000
1999 3.103.308,00 6.533.280,000
2000 5.383.308,00 11.333.280,000
2001 3.140.263,00 8.499.960,000

Que por concepto de Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 ejusdem se le adeuda la cantidad de Bs. Veintiséis millones ciento tres mil ochocientos treinta y cuatro (Bs. 26.103.834,00) y por concepto de intereses sobre dichas prestaciones la cantidad de Bs. Diez millones ciento noventa mil setecientos cuarenta y seis (Bs. 10.190.746,00).
Que por concepto de Indemnización establecida en el artículo 125 ejusdem se le adeuda la cantidad de Bs. Diecinueve millones dieciséis mil cuatrocientos (Bs. 19.016.400,00).
Que por concepto de Preaviso sustitutivo establecido en el artículo 125 ejusdem se le adeuda la cantidad de Bs. Cuatro millones trescientos veinte mil (Bs. 4.320.000,00).
Que reclama le sea concedido el derecho a jubilación según las condiciones establecidas en la cláusula 19 de la convención colectiva, por la cantidad de Bs. Un millón quinientos (Bs. 1.500.000,00) a partir del 1 de diciembre de 2001 y los correspondientes intereses de mora.
Que demanda el pago de los intereses de mora de las cantidades debidas; así como el pago de las costas del proceso y la correspondiente indexación monetaria.
En su escrito de contestación, la accionada admite como ciertos los siguientes hechos:
Que el accionante comenzó a prestar servicios personales el 1 de noviembre de 1977 ocupando el cargo de Gerente de División siendo promovido al cargo de contralor en fecha 16 de abril de 1987.
Que el accionante, mediante comunicación escrita, renunció al cargo de contralor en fecha 15 de julio de 1989 señalando que la misma se haría efectiva a partir del 31 de enero de 1990.
Que las actividades que debía desempeñar el actor como asesor contable son las mismas que se indican en el numeral SEGUNDO del contrato de fecha 24 de enero de 1990.
Señala que con la renuncia del actor en fecha 15 de julio de 1989 se produjo el rompimiento de la relación laboral y que en fecha 24 de enero de 1990 nació una relación jurídica reglada por un contrato de asesoría suscrito entre ambas partes y por el cual el accionante desempeñaría las funciones establecidas en el numeral segundo y en la cual no están presentes los elementos de prestación de servicio personal, subordinación y remuneración.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador la cantidad de Bs. Doscientos veintiséis millones trescientos noventa y nueve mil ochocientos veinticuatro (Bs. 226.399.824,00) por conceptos laborales; así como la cantidad de Bs. Sesenta y siete millones novecientos diecinueve mil novecientos cuarenta y siete (Bs. 67.919.947,00) por concepto de honorarios profesionales; así como la cantidad de Bs. Un millón quinientos mil (Bs. 1.500.000,00) por concepto de pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 2001.

Planteada de esta manera la litis surgen como hechos no controvertidos la existencia de la relación laboral entre las partes que se inició en fecha 1 de noviembre de 1977; que el actor presentó renuncia escrita en fecha 15 de julio de 1989 y que ambas partes suscribieron contrato de prestación de servicios.
Surgen como hechos controvertidos la continuidad de la relación laboral con ocasión de la firma del contrato de prestación de servicios en fecha 24 de enero de 1990 habiendo presentado renuncia el actor en fecha 15 de julio de 1989; la naturaleza del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes a partir del 24 de enero de 1990 y si nace para el actor el derecho al beneficio de jubilación establecido en la cláusula 19 de la contratación colectiva.

III

De las pruebas aportadas al proceso por la accionante:

Con el escrito libelar:
1. Folio 34, comunicación suscrita por el actor de fecha 15 de julio de 1989 donde manifiesta su voluntad de renunciar al cargo de contralor; no fue impugnada por la demandada por lo cual tiene pleno valor probatorio.
2. Folios 35 al 36 contrato de prestación de servicio suscrito entre las partes en fecha 24 de enero de 1990; Folio 37, documento modificativo de la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes de fecha 2 de mayo de 1991; Folio 38, documento modificativo de la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes, de fecha 2 de mayo de 1993; Folio 39, documento modificativo de la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes, de fecha 1 de marzo de 1995; Folio 40, documento modificativo de la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes, de fecha 1 de julio de 1996.; Folio 41, documento modificativo de la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes, de fecha 1 de octubre de 1996; Folio 42, documento modificativo de la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes, de fecha 1 de julio de 1998; Folios 45 y 46, contrato suscrito entre las partes, de fecha 1 de junio de 2000. Estas documentales no fueron impugnadas por la accionada por lo cual tiene eficacia probatoria.
3. Folios 47 al 58, copias de Poder registrado; no fue impugnado por la accionada. No se aprecian por cuanto resultan irrelevantes al proceso.
4. Folios 59 al 60, documento de solicitud de jubilación, de fecha 8 de mayo de 2001; no fue impugnado por la demandada. No se aprecia por cuanto no aparece suscrito por persona alguna.
5. Folios 61 al 152, copias certificadas de contratación colectiva celebrada entre la empresa Cerámicas Carabobo S.A.C.A y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de las Empresas de Cerámicas, Refractarios, Fibras, Afines, Similares y Conexos del estado Carabobo; no fue impugnado por la demandada po lo cual tiene pleno valor probatorio.
6. Folio 153, constancia del ciudadano Luigi Di Giammatteo, suscrita por la ciudadana Frida Añez, en su carácter de Vicepresidente de Administración y Finanzas, expedida en fecha 6 de julio de 1999; Folio 154, constancia de trabajo del ciudadano Luigi Di Giammatteo, suscrita por la ciudadana Noris Denis de Ochoa, en su carácter de Gerente Selección y Control de Personal, expedida en fecha 21 de febrero de 2000 y al Folio 156, constancia de trabajo del ciudadano Luigi Di Giammatteo, suscrita por la ciudadana Frida Añéz, en su carácter de Vicepresidente de Administración y Finanzas, expedida en fecha 3 de noviembre de 1.999; no fueron impugnadas por la demandada.
7. Folios 157 al 271, comprobantes y ordenes de pago varios y documentos contables los cuales se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la demandada.
8. Folios 260 al 271, planillas de retenciones fiscales los cuales se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la demandada.

Con el escrito de promoción de pruebas:
Documentales:
1. Folio 401, copia fotostática de la cédula de identidad del actor; no fue impugnada por la demandada; no fue impugnada, se aprecia en su valor probatorio.
2. Folios 402 al 407, copia de documentos notariales de los cuales se desprende la cualidad con la cual actuaba el ciudadano Mario Torre Pedreira; no fue impugnada por la accionada.
3. Folio 408, copia simple de certificado de registro de vehículo; no fue impugnado. Resulta irrelevante al proceso.
4. Folio 409, copia de solicitud de permiso laboral; no fue impugnada por la accionada. No se aprecia por cuanto resulta irrelevante al proceso.
5. Folios 410 al 414, copias de jurisprudencias. Se aprecian en su contenido informativo.
6. Invoca a su favor el mérito que se desprende de las documentales consignadas con el libelo de demanda.
Testimonial:
1. De los ciudadanos Emilio Pérez, Francisa Rosa Melean, y José Ramón Hernández, las cuales no fueron evacuadas.
2. Lourdes Molina Padillay Ana Teresa Tangari, la declaración de ambas ciudadanas se aprecian ya que sus declaraciones son contestes en cuanto a lo ocurrido en fecha 31 de mayo de 2001.
Exhibición:
1. Promueve la exhibición a la demandada de las documentales que rielan a los folios 158 al 238, 241 al 257 y 260 al 271 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba fue impugnada por la demandada.
Para que proceda la prueba de exhibición es necesario que se den los tres (3) supuestos establecidos en el artículo 436 ejusdem: 1) que ka parte requiriente acompañe una copia simple del documento; 2) que el documento sea decisivo o pertinente a la litis; y 3) el requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado con anterioridad en poder del requerido.
En el Acto de Exhibición la demandada impugna dicha prueba por cuanto el actor en su escrito de promoción no indica el objeto de la misma. De la revisión del mencionado escrito se observa que el actor señala que con los originales que la empresa mantiene en su poder “ se comprueban las remuneraciones pagadas por la empresa a mi representada durante toda la relación laboral “. De lo anterior se desprende que la accionada si cumplió con tal requisito por lo que se tiene que dicha impugnación resulta improcedente. Por otra parte, es criterio de la Sala Social que la indicación del objeto de la prueba no es requisito de validez para su promoción ya que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, lo cual también se hace presente en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, dichos documentos se tienen como fidedignos.
De la exhibición de las documentales folios 158 al 238 (P1 a P59) la accionada nada señaló. Tales documentos tienen valor probatorio.
De la exhibición de las documentales folios 241 al 257 (Q1 a Q10) y 260 al 271 (R1 a R12) se observa que se trata de planillas de retención de impuestos emitidas por la administración tributaria y que la información contenida en ellas la origina la empresa, y sus duplicados son copia fiel y exacta de su original por lo cual gozan de plena eficacia probatoria. Con relación a los comprobantes de cheques, estas documentales no fueron expresamente impugnadas, por lo que tienen valor probatorio.

De las pruebas aportadas al proceso por la accionada:
1. Invoca a su favor el mérito de los autos.
2. Invoca a su favor el mérito que se desprende los autos especialmente las pruebas consignadas por la actora y que rielan a los folios 34 al 46.
Documentales:
1. Folio 417 al 418 y sus vueltos, ficha de trabajo del actor; no fue impugnado. Se aprecian en su valor probatorio.
2. Folio 419, liquidación de trabajo del accionante; no fue impugnada por el actor. Resulta irrelevante al proceso por cuanto lo que se desprende de ella es que el trabajador recibió una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales.

IV
Para decidir, observa esta Alzada:

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65, pues de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.
En el presente caso, se tiene como cierta la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 1 de noviembre de 1977 hasta el 31 de enero de 1990, con una renuncia del actor en fecha 15 de julio de 1989 indicando que trabajaría hasta el 31 de enero de 1.990. Sin embargo, en fecha 24 de enero de 1.990, siete (7) días antes del termino señalado, ambas partes suscriben un contrato de servicio de asesoría, efectivo a partir del 1 de febrero de 1990, según se desprende de su contenido, observándose que sucesivamente, en fecha 2/5/1991, 2/5/1993, 1/3/1995, 1/7/1996, 1/10/1997, 1/7/1998, 10/1/2000 y 1/6/2000, según se evidencia a los folios 37 al 46, dicho contrato fue modificado, específicamente en lo que se refiere al pago por la prestación del servicio.
Ahora bien, la accionada en su escrito de contestación señala que la relación laboral entre las partes concluyó en fecha 31 de enero de 1990 y que a partir del 1 de febrero de 1990 nació una nueva relación jurídica entre ellas y que en la audiencia de apelación califica como mercantil, sujeta a un contrato de servicio de asesoría y añade una serie de argumentos para sustentar dichos alegatos.
De tal forma que al negar la accionada la existencia de la relación laboral a partir de esa fecha y traer al proceso un nuevo elemento para desvirtuar tal afirmación, tiene la carga de demostrar que el vínculo que unió a las partes a partir del 1 de febrero de 1990 fue de una naturaleza distinta a la laboral, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. A tal efecto, invoca el mérito de los autos de las documentales - contratos de servicio - consignados por la actora, por lo que a la luz de tales planteamientos se debe analizar el contenido de los mismos.
Del contrato suscrito inicialmente en fecha 24 de enero de 1990, con vigencia a partir del 1 de febrero de 1990, se constata que las partes pactaron la prestación personal de un servicio, una descripción de las funciones a desempeñar por el trabajador, el horario dentro del cual se efectuaran, la contraprestación dineraria de dicho servicio y el tiempo de duración.
Por otra parte, se debe señalar que aún cuando el trabajador manifestó su voluntad de poner fin a la relación laboral en fecha 15 de julio de 1989, tal contrato evidencia la manifestación expresa de las partes de darle continuidad a la relación laboral que hasta la fecha los había unido, y en consecuencia, deja sin efecto la renuncia que en fecha 15 de julio de 1989 el trabajador había notificado a su patrono.
Es de poca importancia cual es la denominación que las partes o cualquiera de ellas le haya querido dar a una determinada relación de prestación de servicio, ya que si en ella misma están inmersos sus elementos y en consecuencia se constituye una relación laboral, está allí su naturaleza jurídica y como tal, debe ser tratada.
Por otra parte, señala la accionada que no es cierto que la relación entre las partes haya finalizado en fecha 31 de mayo de 2001 por despido injustificado sin traer al proceso prueba alguna que desvirtúe tal alegato.
De tal forma, que sobre la base de los anteriores señalamientos y por cuanto la demandada no trajo al proceso otro elemento o medio probatorio capaz de desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que la relación que unió a las partes a partir del 1 de febrero de 1990 hasta el 31 de mayo de 2001 fue de naturaleza laboral y, en consecuencia, la relación laboral entre las partes se inició en fecha 1 de noviembre de 1977 y finalizó el 31 de mayo de 2001 por despido injustificado. Así se declara.

Establecido lo anterior, se debe precisar los conceptos laborales procedentes de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente antes de la reforma del 19 de junio de 1997, y la vigente.

Señala el actor haber recibido las siguientes remuneraciones salariales, las cuales se verifican de las documentales que corren a los folios 35 al 46, y bonificaciones las cuales tiene incidencia salarial, según el siguiente detalle:

Tabla 1
Año Salario Salario Diario Bonificación Incidencia
1990 30.000,00 1.000,00 1.000.000,00 2.777,77
1991 50.000,00 1.666,66 1.000.000,00 2.777,77
1992 50.000,00 1.666,66 1.500.000,00 1.666,66
1993 85.000,00 2.833,33 2.000.000,00 5.555,55
1994 85.000,00 2.833,33 3.200.000,00 8.888,00
1995 170.000,00 5.666,66 4.500.000,00 12.500,00
1996 240.000,00 8.000,00 10.000.000,00 27.777,00
1997 500.000,00 16.666,66 10.000.000,00 27.777,00
1998 800.000,00 26.666,66 10.000.000,00 27.777,00
1999 800.000,00 26.666,66 10.000.000,00 27.777,00
2000 1.600.000,00 53.333,33 10.000.000,00 27.777,00
2001 2.000.000,00 66.666,66 10.000.000,00 27.777,00

CAMBIO DE REGIMEN:

Relación laboral 1 de noviembre de 1977 hasta 18 de junio de 1997:
Antigüedad: Diecinueve (19) años, siete (7) meses y diecisiete (16) días.
De conformidad con el literal a) del artículo 666 ejusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajador o fracción superior a seis (6) meses; por lo cual le corresponde el pago de seiscientos (600) días por dicho concepto.
El salario base de calculo para el pago de este concepto es el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma. En su escrito libelar el actor señala que desde el 1 de julio de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1997 devengó un salario de Bs. 240.000,00, hecho que no fue desvirtuado por la demandada, por lo cual se tiene como cierto dicho salario. Señala el actor que en el mes de diciembre de 1997 recibió el pago de Bs. 10.000.000,00 por concepto de remuneración especial que la empresa paga a sus ejecutivos y altos empleados de la empresa y que fue sumado por la empresa al salario base de calculo para el pago de la compensación por transferencia, lo cual no fue desvirtuado por la accionada, por lo cual resulta procedente el prorrateo de dicha cantidad entre los doce meses de ese año resultando la cantidad de Bs. 27.777,77 que debe integrarse al salario diario para el pago de este concepto. Igualmente, se debe incorporar a dicho salario la cantidad de Bs. 2.666,66 por concepto de utilidades ya que la empresa en diciembre de 1997 pagaba 120 días por dicho concepto. Así se declara.
En consecuencia, resulta procedente el pago de la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal a) del artículo 666 ejusdem calculado de la siguiente manera:
Salario base de calculo : Bs. 38.443,66
Días de beneficio: 600
Monto a cancelar: Bs. Veintitrés Millones Sesenta y seis mil ciento noventa y ocho con 00/100 (Bs. 23.066.196,00). Así se declara.

De conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajador con el límite de antigüedad a considerar de diez (10) para el sector privado; por lo cual le corresponde el pago de trescientos (300) días por dicho concepto. Así se declara.
Para el salario base de calculo de este concepto la norma en cuestión establece un tope máximo salarial de Bs. 300.000,00, el cual es el pertinente en el presente caso.
En consecuencia, resulta procedente el pago de la compensación por transferencia de conformidad con el literal a) del artículo 666 ejusdem calculado de la siguiente manera:
Salario base de calculo : Bs. 10.000,00
Días de beneficio: 300
Monto a cancelar: Bs. Tres millones con 00/100 (Bs. 3.000.000,00). Así se declara.

Reclama el actor el pago de los intereses de los anteriores conceptos por cuanto los mismos no le fueron cancelados en su debida oportunidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 668 ejusdem, resulta procedente el pago de dicho concepto. Así se declara.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 L.O.T.

Relación laboral 19 de junio de 1997 hasta 31 de mayo de 2001:
Antigüedad: Tres (3) años, once (11) meses y doce (12) días.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador el pago de dicho concepto de acuerdo al siguiente detalle:
Primer año: 60 días
Segundo año: 60 días
Tercer año: 60 días
Once meses: 55 días
Adicionales: 8 días
Total: 243 días

A tal efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual deberá tomar como referencia para la determinación del salario base de calculo para dicho concepto, los siguientes montos:
Hasta septiembre 97, Bs. 240.00,00.
Desde 1 de octubre de 1997 hasta 30 de junio de 1998, Bs. 500.000,00.
Desde 1 de julio de 1998 hasta el 9 de enero de 2000, Bs. 800.000,00
Desde 10 de enero de 2000 hasta el 31 de mayo de 2000, Bs. 1.600.000,00
Desde 1 de junio de 2000 hasta el 31 de mayo de 2001, Bs. 2.000.000,00.
A cada uno de estos montos se le debe sumar la incidencia salarial de las vacaciones, utilidades y remuneración anual señalada en la Tabla 1, para el mes correspondiente. Así se declara.

INDEMNIZACION ARTÍCULO 125 L.O.T.

Salario al momento de finalización de la relación laboral:
Determinación del salario:
Salario Mensual: Bs. 2.000.000,00
Salario Diario: Bs. 66.666,66
Alícuota Bonificación anual 2.001: Bs. 27.777,77
Alícuota vacaciones: Bs. 8.722,00
Alícuota Utilidades: Bs. 23.611,00
Salario: Bs. 126.776,00

Dado que ha quedado establecido que la causa de finalización de la relación laboral entre las partes se debió a despido injustificado, de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 ejusdem, le corresponde al trabajador el pago de ciento cincuenta (150) días de salario, es decir la cantidad de Bs. Diecinueve Millones Dieciséis Mil Cuatrocientos con 00/100 (Bs. 19.016.400,00). ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 125 literal e) ejusdem, le corresponde al trabajador la cantidad de noventa (90) días de salario, con un tope salarial de hasta diez (10) salarios mínimos mensuales. Siendo el salario mínimo para la fecha de finalización de la relación laboral igual a Bs. 144.000,00, le corresponde un salario base de calculo de Bs. 48.000,00. En consecuencia, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. Cuatro Millones Trescientos Veinte Mil con 00/100 (Bs. 4.320.000,00). ASÍ SE DECLARA.

DE LA REMUNERACION ESPECIAL ANUAL 2000 Y 2001

Señala el actor que la accionada mantiene una política de remuneración salarial para todos sus ejecutivos y altos empleados recibiendo el pago de dichas cantidades durante el período 1991 a 1999 en forma satisfactoria, pero en el año 2000 recibió el pago de Bs. 2.500.000,00 siendo lo correcto Bs. 10.000.000,00, por lo que le adeuda Bs. 7.500.00,00. e invoca a su favor los principios de intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales. La accionada niega, en forma pura y simple, haber cancelado dichos conceptos al trabajador y que por ende, le deba monto alguno.
De la revisión de las documentales promovidas por la actora y que rielan a los folios 241 al 257, se constata el pago de las cantidades señaladas por el actor en su libelo. Ahora bien, de la documental al folio 256 se verifica que en fecha 6 de diciembre de 2000 el actor recibió el pago de Bs. 2.500.000,00 por concepto de bono especial. Del incremento en el monto de tales cantidades se denota el carácter progresivo de tal beneficio y tomando e cuenta que el monto pagado el año anterior al que se reclama, es decir, 1999, fue de Bs. 10.000.000,00 y siendo que no se evidencia el pago de igual monto para el año 2000 pero si el pago de Bs. 2.500.000,00, esta Juzgadora considera que resulta procedente el pago de BS. SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 (BS. 7.500.000,00). ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la remuneración especial del año 2001, atendiendo al prenombrado principio de progresividad alegado, se considera procedente el pago de dicho concepto correspondiente al año 2001 prorrateado entre los meses laborados por el trabajador en consonancia con el ejercicio fiscal de la empresa. Es decir, desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 31 de mayo de 2001, es decir, ocho (8) meses. En consecuencia, le corresponde el pago de BS. SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 (BS. 6.666.666,66). Así se declara.

DE LA INCIDENCIA DEL BONO ESPECIAL EN LAS VACACIONES Y UTILIDADES.

Alega el actor que la bonificación especial que otorga la empresa a sus trabajadores tiene carácter salarial, pero que tal incidencia no fue tomada en cuenta para el calculo de las vacaciones y utilidades correspondientes a los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. En su contestación, la demandada niega, rechaza y contradice por no ser cierto que al trabajador se le adeude cantidad alguna por dichos conceptos; de tal forma que al no dar correcta contestación a la demanda, se tienen como ciertos los conceptos reclamados por el actor, y en consecuencia, procedente el pago de los mismos según el siguiente detalle:

Vacaciones:

Año Salario Días Monto Bs.
90/91 3.778,00 54 204.012,00
91/92 4.444,00 54 239.976,00
92/93 5.833,00 54 314.982,00
93/94 8.388,00 54 452.952,00
94/95 8.888,00 54 632.988,00
95/96 18.166,00 55 999.130,00
96/97 35.777,00 55 1.967.735,00
97/98 44.444,00 55 2.444.420,00
98/99 54.444,00 57 3.103.308,00
99/00 54.444,00 57 3.103.308,00
00/01 94.444,00 57 5.383.308,00
01/02 94.444,00 33,35 3.140.263,00

Le corresponde al trabajador el pago de Bs. VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 00/100 (Bs. 21.986.382,00).

Utilidades:

Ejercicio Económico de la Empresa: 01 de octubre hasta el 30 de septiembre del siguiente año.

Año Salario Dias Monto Bs.
1990 3.778,00 120 453.360,00
1991 4.444,00 120 533.280,00
1992 5.833,00 120 699.960,00
1993 8.388,00 120 1.006.560,00
1994 8.888,00 120 1.406.640,00
1995 18.166,00 120 2.179.920,00
1996 35.777,00 120 4.293.240,00
1997 44.444,00 120 5.333.280,00
1998 54.444,00 120 6.533.280,00
1999 54.444,00 120 6.533.280,00
2000 94.444,00 120 11.333.280,00
2001 94.444,00 80 7.555.520,00

Le corresponde al trabajador el pago de Bs. CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 47.861.600,00).

DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN

Aduce el accionante que la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Cerámica Carabobo S.A.C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de las Empresas de Cerámicas, Refractarios, Fibras, Similares, Afines y Conexos del estado Carabobo SINTRAPROCERE-ESTADO CARABOBO establece el beneficio de jubilación para todos los trabajadores de la empresa que reúnan los requisitos establecidos en la misma.

En Sentencia de fecha 05 de febrero de 2002 ha establecido la Sala de Casación Social:

“ Sin embargo, en fecha 09 de noviembre de 2000, fue ampliando el criterio arriba esbozado, señalándose:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social). (Negritas y Subrayado de la Sala). “

Dado lo anterior, la pretensión del actor con relación a la procedencia del derecho de jubilación, se corresponde con circunstancias y condiciones distintas a las legalmente establecidas, en cuanto al derecho que le asiste como trabajador de la demandada y cumplir con los requisitos de procedencia.
Por tanto, correspondía fundamentalmente al actor demostrar que efectivamente tiene derecho a la jubilación en los términos establecidos en la cláusula 19 de la convención colectiva mencionada.
A tal efecto consigna copia de dicha Convención Colectiva - folios 61 al 150 - certificada por el Inspector Jefe del Trabajo en fecha 19 de octubre de 1999. De la revisión de dicha documental se constata que al folio 87 la cláusula 19 señala los requisitos necesarios para ser acreedor de tal beneficio, los cuales están referidos al tiempo de servicio del trabajador y a la edad. Se observa, según copia simple de la cédula de identidad que cursa al folio 401 del expediente, que el actor nació en fecha 12 de julio de 1933, por lo que al momento del despido contaba con sesenta y siete (67) años de edad y tenia una antigüedad de más de veinte (20) años al servicio de la empresa lo cual lo ubica en el aparte B de la cláusula en referencia. También se indica en dicha cláusula que los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación, lo que a criterio de esta Juzgadora resulta posible para aquellos trabajadores que aún laborando en la empresa se acojan al beneficio. En el presente caso, señala el trabajador que realizó la notificación a la empresa en el tiempo debido y a tal efecto consigna comunicación dirigida al ciudadano Mario Torre en fecha 8 de mayo de 2001 - folios 59 y 60 - y que no fuera impugnada por la actora, pero no aparece suscrita por el trabajador ni recibida por la empresa, por lo cual se tiene como si dicha notificación no se hubiera practicado. Sin embargo, considera esta Alzada que lo anterior no implica la perdida del derecho al beneficio y del cual ya era acreedor en virtud de cumplir con los requisitos exigidos por la convención aunado al hecho de que el debido ejercicio de la notificación se vió cercenado por el despido injustificado del cual fue objeto. Ese derecho a la jubilación es un derecho adquirido por los trabajadores de dicha empresa por haber laborado en ella, cumplir con los requisitos para ello y por ser un derecho que dimana de una convención colectiva suscrita entre las partes y que constituye, más que una fuente de normas, el Derecho mismo para regular las relaciones entre la empresa y sus trabajadores y del cual no puede retrotraerse la demandada.
Tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003:
“ Ciertamente, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador (…), y conjugado con la edad – la cual coincide con el declive de su vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. “
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se tiene que resulta procedente el beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula 19 en su literal B de dicha convención colectiva, haciéndose acreedor el trabajador a recibir el setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, es decir, la suma de Bs. Un Millón Quinientos Mil con 00/100 ( Bs. 1.500.000), efectivo a partir del 1 de diciembre de 2001. Así se declara.
Igualmente, procede el pago retroactivo de dicho concepto contado a partir del 1 de diciembre de 2001 hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado GERMAN OCHOA, inpreabogado N° 6.693, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIGI DI GIAMMATTEO, identificado en autos.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la demanda.
TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIGI DI GIAMMATTEO contra la empresa CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A. y se le condena a cancelar al actor la cantidad de Bs. CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 60/100 (Bs. 133.417.244,60) según el siguiente detalle, más las cantidades que resulten de las experticias complementarias ordenadas en la motiva del presente fallo referidas a las prestaciones sociales contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al pago retroactivo del beneficio de jubilación:
Indemnización de Antigüedad por Cambio de Régimen, Bs. Veintitrés Millones Sesenta y seis mil ciento noventa y ocho con 00/100 (Bs. 23.066.196,00).
Compensación por Transferencia, Bs. Tres millones con 00/100 (Bs. 3.000.000,00).
Indemnización por Despido, Bs. Diecinueve Millones Dieciséis Mil Cuatrocientos con 00/100 (Bs. 19.016.400,00).
Preaviso Sustitutivo, Bs. Cuatro Millones Trescientos Veinte Mil con 00/100 (Bs. 4.320.000,00).
Bonificación año 2000, Bs. Siete millones quinientos mil con 00/100 (bs. 7.500.000,00).
Bonificación fraccionada 2000/2001, Bs. Seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con 66/100 (bs. 6.666.666,66).
Vacaciones, Bs. Veintiún millones novecientos ochenta y seis mil trescientos ochenta y dos con 00/100 (bs. 21.986.382,00).
Utilidades, Bs. Cuarenta y siete millones ochocientos sesenta y un mil seiscientos con 00/100 (Bs. 47.861.600,00).

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena el pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem y de la prestación contenida en el artículo 666 en concordancia con el artículo 668 ejusdem, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena a la demandada cancelar los intereses moratorios de las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá calcular dichos intereses generados hasta el 30 de diciembre de 1999, conteste con el alcance establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en tanto que, para los intereses generados a posteriori, se calcularan en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se considera procedente el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago del beneficio de jubilación, a partir del 1 de diciembre de 2001, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 ejusdem.
Se deja constancia de que la audiencia no fue reproducida en forma audio visual por no contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,

Abog. EDDY CORONADO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:40 a.m. El Secretario,

Abog. EDDY CORONADO


EXP: GP02-R-2004-000028