REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GC01-R-2003-000053 (2TLT-10534-03-878.)
ACCIONANTE: JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ PÉREZ.
APODERADOS: HECTOR GÁMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GÁMEZ, SAHIRA GUTIERREZ GÁMEZ, PEGGI GÁMEZ DE DUBEN, GUAILA RIVERO Y OTROS.
ACCIONADA: TRANSPORTE LEP, C.A.
APODERADOS: ELADIO JOSÉ TORTOLERO MENESES, JAIME ELADIO TORROLERO MENESES y LUIS SALVADOR FEO LA CRUZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUPRIMIDO).

En la demanda que en materia de “ Cobro de Prestaciones Sociales” sigue el ciudadano José Andrés Rodríguez Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.017.881 y de este domicilio, representado judicialmente por los ciudadanos Hector Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Sahira Gutierrez Gámez, Peggi Gámez de Duben, Cesar Duben Pérez, Carolina Gámez Rojas, Norelis Montenegro y Guaila Rivero Montenegro, quienes igualmente son venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.769, 16.264, 20.848, 52.058, 35.877, 71.178, 74.255 y 35.290 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil denominada “Transporte Lep”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 1.996, bajo el N° 17, Tomo 13-A, representada judicialmente por los ciudadanos: Eladio José Tortolero Meneses, Jaime Eladio Tortolero Meneses y Luis Salvador Feo La Cruz, quienes igualmente son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.78.548, 61.489 y 61.563, en su orden, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha cinco (05) de mayo de dos mil tres (2.003), mediante la cual declaró:
“ PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.017.881, contra la sociedad mercantil “TRANSPORTE LEP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Febrero de 1.996, bajo el N° 17, tomo 13-A, y condena a esta última a cancelar los siguientes montos y conceptos:
• COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Bs. 270.000,00
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 4.679.997,84
• INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.785.713,00
• PREAVISO: Bs. 1.114.285,20
• VACACIONES VENCIDAS – años 1995-2000-: Bs. 1.949.999,00
• BONO VACACIONAL – años 1995-2000-: Bs. 891.428,16
• VACACIONES FRACCIONADAS – año 2001-:Bs. 232.142,75
• UTILIDADES-años 1994-2000-: Bs. 1.810.713,45
• UTILIDADES FRACCIONADAS – años 2001-:Bs. 116.071,37.

Se ordena la corrección monetaria (…)”

Contra la mencionada decisión el apoderado judicial de la parte demandada abogado Eladio Tortolero Meneses, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil dos (2.002), que riela al folio noventa (90).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada abogado Eladio Tortolero Meneses, acordó en fecha catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por la incidencia de Inhibición recaída en la causa, siendo recibida en fecha 25 de noviembre de 2003, y una vez resuelta con lugar dicha incidencia según se desprende de la decisión de fecha 22 de diciembre de 2.003, esta Alzada entró a su conocimiento previo avocamiento del Juez por auto de veintiuno (21) de noviembre del año 2003, fijando el lapso correspondiente para dictar su respectivo fallo luego de la notificación de las partes, mediante auto de fecha primero (1°) de marzo de 2.004.

I

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente:
La parte accionante representada por la ciudadana Guaila Rivero, arguyó a su favor entre otras cosas: Que su representado comenzó a prestar sus servicios como Chofer de Carga para la sociedad de comercio COVEMACA desde el día 15 de junio de 1.994, bajo cuyas órdenes inicialmente transportó aceite en tanque cisterna de 43.000 litros en Lagoven, C.A., Punto Fijo, Estado Falcón, y unas veces desde uerto Cabello con destino a Anaco, otras cargando cerámica desde la empresa Cerámicas Carabobo en Valencia hacia Maracaibo, Caracas, Maturín, Puerto Ordáz, otras realizando viajes internos en Puerto Cabello; que en el curso de la relación de trabajo, hubo una sustitución de patrono de COVEMACA a TRANSPORTE LEP, C.A. compañía que continuó el ejercicio de la actividad por aquella desarrollada, con el mismo personal e instalaciones, estando incluso frente a ambas compañías el ciudadano Luis Pérez Oria, sustitución que no fue notificada a su representado manteniéndose incólume, bajo las mismas condiciones la relación de trabajo. Que el salario se pagaba por viaje, sin tomar en cuenta el límite máximo de la jornada, ni normas de seguridad, que la cantidad de dinero entregada dependía del destino que le era asignado, con la cual debía cubrir solo gastos del vehículo, siendo por su cuenta la comida, carga y descarga, pernocta, si tenía que hacerlo, y una vez terminado el viaje y de vuelta a la empresa, tenía que rendir cuentas a su patrono, de lo que había gastado por concepto de vehículo; que los pagos los realizaba su patrono Luis Pérez Oria en forma irregular siempre en efectivo, obligándolo a firmar recibos y papeles en blanco, de los que no le entregaba copia alguna; que durante la relación de trabajo nunca pagó a su representado vacaciones, utilidades, Fideicomiso, antigüedad, días feriados, bono nocturno, horas extras, trabajo en días feriados, ni algún otro beneficio, como tampoco cumplió con la carga de inscribirlo en el Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, ni a la Ley de Política Habitacional, argumentando que ellos eran choferes contratados y por eso no tenían derecho a esos beneficios, que ellos no eran trabajadores. Que su representado fue obligado bajo amenaza de que “el portón está abierto para quien no firme”, a firmar una supuesta planilla del Seguro Social, en la que se declaró como salario la cantidad de Bs. 25.000,00 semanales, lo cual es falso pues como se dijo el pago era por viaje y el monto variable. Que fue despedido injustificadamente por su patrono ciudadano Luis Pérez Oria, el día 15 de mayo de 2.001, fecha en la que al presentarse al sitio de trabajo luego de haber sufrido un accidente de tránsito, durante el ejercicio de las funciones encomendadas por su patrono, quien ante el reclamo de que le pagaran sus prestaciones sociales, se negó con el argumento que él no era trabajador y por ende no tenía derecho a prestaciones sociales. Que la relación de trabajo se mantuvo por un espacio de seis (6) años, once (11) meses, por lo que tiene derecho a sus prestaciones, razón por la cual demandó a la sociedad de comercio TRANSPORTE LEP, C.A. quien es responsable por efecto de sustitución para que pague o en su defecto sea condenado a pagar los conceptos y montos discriminados a continuación: a) Antigüedad Art.108 LOT: 489 días x Bs. 18.571,42 = 9.081.424,38; b) compensación por transferencia Art. 666 LOT: 90 días x 3.000 = 270.000,00; c) indemnización por Despido Art. 125 LOT: 150 días x 18.571,42 = 2.785.713,00; d) Preaviso Art.125 LOT: 60 días x 18.571,42 = 1.114.285,20; e) vacaciones vencidas Art. 219: 90 días más un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, tiene derecho a quince (15) días adicionales de vacaciones, para un total de 105 días x Bs. 18.571,42 = Bs. 1.949.999,00; f) Bono vacacional Art. 223 LOT: 48 días x Bs. 18.571,42 = Bs. 891.428,16; g) vacaciones fraccionadas Art. 225 LOT año 2001: 2,50 días x 5 meses = 12,5 días x Bs. 18.571,42 = Bs. 232.142,75; h) Utilidades Art. 174 LOT: año 1.994 al 2.001 103 días x 18.571,42 = Bs. 1.912.856,26. Así mismo demandó las costas del proceso así como la correspondiente indexación. Y por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, Eladio José Tortolero Meneses, en la oportunidad legal, en vez de contestar la demanda Promovió las Cuestiones Previas previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, y con el ordinal 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, según escrito que riela a los folios 50 al 53; siendo subsanadas las mismas por el accionante, mediante escrito presentado en fecha diecinueve (1)) de febrero del año dos mil tres (2.003). Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma, según se desprende la nota de Secretaría del cómputo de los días correspondientes al acto de contestación de la demanda, de fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2.003), dejando constancia que la causa se encontraba en etapa de pruebas.

Ahora bien, cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso entra este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a considerar los puntos no controvertidos y los contradictorios los cuales servirán de cimentó o base para dictar el fallo correspondiente:

II
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió y evacuó las que creyó conducentes.

DE LA CONFESIÓN FICTA:
Habiendo sido solicitada por el actor la Confesión Ficta de la demandada:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca “(…)” .
La Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ( Sentencia N° 757 T.S.J. Sala de Casación Social 01-12-03.Exp. N°AA60-S-2003-000094 Ponente: Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo) al respecto ha señalado que:
“la citada norma le concede una oportunidad para que promueva las contrapruebas de los hechos alegados en la demanda.
Sin embargo, es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo la contra-prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda (…)”

Al verificar la apreciación que dio la Juzgadora a los medios probatorios en los que se limitó a señalar que era inoficioso analizarlos por cuanto el accionante no tenía la carga probatoria, esta Alzada difiere de tal pronunciamiento, en virtud que el sentenciador tiene el deber de examinar las pruebas aportadas que sirven como base para la demostración de las pretensiones formuladas por el actor, así tenemos que:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:


1. DE LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO: la misma fue señalada anteriormente.


2. DOCUMENTALES:
• Promovió marcada con el N° 1, Constancia de Trabajo de fecha 21 de mayo de 2.001, expedida por el Presidente de la empresa Transporte Lep, C.A. en la que se hizo constar que el accionante trabajó como chofer por espacio de cinco (5) años.
Dicha documental al no ser impugnada por el adversario, merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Opuso marcado con el número “2” constancia expedida por la empresa COVEMACA en la que se deja constancia que el accionante se desempeñó como Chofer de Gandola desde el mes de junio de 1.994 hasta el mes de diciembre de 1.995. La referida documental producida en copia simple al no ser objeto de algún medio de impugnación por la contraparte, se adminicula con la prueba de testigo y con las demás documentales.
• Produjo signado con el número “3”, recibo con el membrete Transporte Lep, C.A. de fecha 19 de abril de 2.001, sin firma, que consta al folio 64 el mismo resulta inoponible a la contraparte, por tratarse de un documento apócrifo por lo que carecen de valor conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, y así se declara.
• Consignó página del Diario El Siglo, cuerpo D del día martes, 08 de mayo de 2.001, en cuya última página fue recogida la noticia de la colisión de un carro y una gandola en la que se identifica como chofer de la Gandola José Andrés Rodríguez, el mismo aun cuando no fue objeto de medio de impugnación, se considera impertinente por cuanto no demuestra la existencia de la relación laboral, ya que no se identifica la propiedad del vehículo, por ende no aporta nada al proceso.
• A los fines de probar la interrupción a la prescripción, consignó copia del acta de fecha 10 de septiembre de 2.001, ante la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Carabobo. Esta alzada no hace pronunciamiento en cuanto a la prescripción señalada, por cuanto la misma constituye un medio de Defensa de Parte, y la misma no fue alegada en su oportunidad por la demandada. Y así se declara.

3. TESTIFICALES:

Promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: Ismael Medina, Victor Izaguirre, Luis Martínez, Luis Arcia, Maritza Noguera Rojas, Carlos López, Obdulio López, Jeannette López y Félix Martínez, de los cuales compareció únicamente el ciudadano:

Carlos López: (folio 72) quien fue conteste en su declaración que conocía al accionante y que este último trabajaba para Transporte Lep, C.A. desde mediados del año 94 hasta mayo de 2.001, coincidiendo sus dichos con los alegatos del actor en el libelo. Dicha declaración merece valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el demandado de autos no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera, en consecuencia incurrió en la Confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide, confirmando la apreciación de la Juzgadora A-quo al respecto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de tales señalamientos, una vez establecida la Confesión ficta en que incurrió el demandado de autos, habiendo quedado comprobada la relación laboral existente entre las partes, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la procedencia o no de las reclamaciones esgrimidas por el actor, en virtud que, “Aunque la demandada incurrió en confesión no exime al sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos” (16-10-03 S.C.S.T.S.J., Exp. AA60-S-2003-00080 Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo).

Tomando como base la fecha de inicio 15-06-1.994 y como fecha de culminación el 15-05-2.001, por concepto de antigüedad le corresponde al trabajador lo siguiente:
• Del 19.06.1.997 al 19-06-1.998: 60 días
• Del 19.06.1.998 al 19-06-1.999: 62 días
• Del 19-06-1999 al 19-06-2000: 64 días
• Del 19.06.2.000 al 15-05-2.001: 66 días
Lo que hace un total de 252 días que a razón de Bs. 18.571,42 = Bs. 4.679.997,84, es decir menor a la cuantificación errada realizada por el actor en su escrito libelar, coincidiendo en este sentido con la Juzgadora A-quo al respecto.

De igual forma ratifica esta Alzada el pronunciamiento dado por la Juez A-quo en cuanto a que se considera improcedente adicionar a la antigüedad del actor el tiempo de preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse amparado por la estabilidad relativa, por lo que tal pretensión resulta contraria a derecho. Y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Eladio Tortolero, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.548, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio denominada “Transporte Lep”, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil tres (2.003), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.017.881, contra la sociedad mercantil “TRANSPORTE LEP”, C.A. (…).
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Andrés Rodríguez Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.017.881 y de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio denominada “Transporte Lep”, C.A., y en consecuencia:
Condena a la Sociedad de Comercio “Transporte Lep”, C.A., a la cancelación a la parte demandante de la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.850.350,77) por los conceptos y montos discriminados a continuación:
• Antigüedad: Bs. 4.679.997,84.
• Compensación por transferencia (art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 270.000,00.
• Indemnización de Antigüedad: Bs. 2.785.713,00.
• Vacaciones anuales vencidas años 1995 – 2000: Bs. 1.949.999,00.
• Vacaciones fraccionadas año 2001: Bs. 232.142,75
• Bono vacacional años 1995 – 2000 Bs. 891.428,16
• Utilidades años 1994-2000 Bs. 1.810.713,45
• Utilidades fraccionadas año 2001: Bs. 116.071,37


Del mismo modo, se acuerda que la corrección monetaria de la suma adeudada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo, con las exclusiones de las vacaciones del Tribunal y la fecha de los paros tribunalicios.

Por declararse sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Eladio Tortolero, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio denominada “Transporte Lep”, C.A., ésta última es condenada en costas de este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).-

El Juez Superior Segundo del Trabajo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.)
El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado


JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-
Exp. GC01-R-2003-000053 (2TLT-10534-03-878)