REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de mayo de 2004
194° y 145°

EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000146
ACCIONANTES: MARÍA AGRIPINA PAREDES HERNÁNDEZ, IGNACIA RAMONA AGUIAR Y OTROS.
APODERADA JUDICIAL: CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
APODEROJUDICIAL: JOSÉ GREGORIO RIVERO.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Indemnización Sustitutiva del Preaviso”, siguen los ciudadanos María Agripina Paredes Hernández, Ignacia Ramona Aguiar, Nely María Rojas Román, Ana Ramona Santana Arcia, Isabel Tovar Acosta, Candida rosa Pinto de Hidalgo, Isabel Guedez de Camacho, Candida Sequera, Linda Maria Rincones de Guillen, Carmen Alecia Silva Veliz Yrene Silvera, Carmen Alicia Pereira de Escobar, Paula Pereira, Rosa Alejandrina Urrieta Alambarry, Aurora Agustina Castillo, Carmen Hortensia Vargas Feite, Cipriano Silva, Carlos Terán, Luis Reyes, José Brizuela, Reina Guzmán Palma, Santa Otilia Morgado de Moreno, Ángela María Sánchez de Libreti y Moraima Ortiz, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.109.569, 4.448.232, 3.387.797, 3.305.606, 3.390.972, 4.863.974, 3.571.570, 2.571.7902.784.313, 3.207.673, 3.494.487, 4.914.439, 7.157.869, 3.893.162, 3.051.386, 990.964, 3.290.049, 3.290.741, 1.347.361, 2.840.919, 1.375.224, 3.389.800, 7.196.390, 4.862.664, 3.386.267, respectivamente, representados judicialmente por el ciudadano Cesar Augusto Vera Rengifo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.571.925, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.934, contra la Gobernación del Estado Carabobo, representada judicialmente por el ciudadano José Gregorio Rivero, quien igualmente es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.973.885, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.212, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó en fecha seis (6) de mayo del año dos mil cuatro (2004), dos “Autos”, mediante los cuales de conformidad con el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó la Admisión de las Pruebas presentadas por los abogados José Gregorio Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y Augusto Vera Rengifo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Autos que rielan a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del respectivo expediente.

Contra los mencionados “Autos” el representante legal de la parte accionante abogado Cesar Augusto Vera Rengifo, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.934, interpuso Recurso de Apelación, según consta en escrito de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53).

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Cesar Augusto Vera Rengifo, acordó en fecha doce (12) de mayo del año dos mil cuatro (2004), la remisión de la Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida al Juzgado Superior correspondiente, tal como se evidencia de Auto que riela al folio cincuenta y nueve (59).

Previa las formalidades legales dicha Causa fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien entró a su conocimiento en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cuatro (2004) y procedió a dictar el pronunciamiento de ley sin demora alguna, como efectivamente hizo.

Del estudio de las actas que comprenden estas actuaciones, se desprende que de los recurridos “Autos de Admisión de Pruebas”, acordados por la Juzgadora están fundamentados en el contenido del Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no observándose con dicha actuación un acto que sea contrario a derecho y mucho menos que cause un perjuicio a la defensa de las partes intervinientes o que menoscabe sus intereses. Es necesario señalar que la menciona Causa le fue remitida al Juzgado A-quo al no logarse la mediación respectiva, conforme al contenido del artículo 74 de la Ley Procesal que regula esta materia, para que fuesen providenciadas las pruebas consignadas, y una vez realizado esto, fijar la respectiva audiencia oral y pública, para que las partes expongan sus alegatos y defensas, y sea el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio el que resuelva la controversia planteada por las partes intervinientes.

En este orden de ideas, considera esta Alzada que al haberse ordenado un acto de mero trámite como lo es la admisión de las pruebas presentadas, la Juez de Juicio no debió oír la apelación formulada, en virtud de que se trata de una decisión interlocutoria que en modo alguno causa a la parte recurrente un gravamen irreparable, ya que solamente tiene apelación de conformidad al contenido del artículo 76 eiusdem, la negativa a la admisión de alguna prueba, más no su admisión, norma que se encuentra en franca concordancia con el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, al cual nos remitimos por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.

Así las cosas, al no existir en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo una norma expresa que permita oír la apelación en los términos planteados por el recurrente, la misma no debió haber sido oída por el Juzgado A-quo. Y así se declara.

Sobre la base de tales señalamientos, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto de fecha doce (12) de mayo del año dos mil cuatro (2004) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acordó oír en ambos efectos la mencionada apelación y ordena la remisión de la presente Causa al Tribunal de origen, a los fines que siga su tramitación legal, tal como lo venía haciendo.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

El Juez Superior Segundo,



Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

Exp. Gpo2-R-2004-000146