REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GPO2-R-2004-000105.
ACCIONANTE: SIMÓN RAFAEL BETANCOURT.
APODERADO JUDICIAL: FRANCY M. DÍAZ.
DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ROSA CAFÉ, C.A..
APODERADO JUDICIAL: ALIDA COLINA RIERA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales ”, sigue el ciudadano Simón Rafael Betancourt, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 11.352.583 y de este domicilio, asistido judicialmente por la ciudadana Francy M. Díaz, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.388, contra la Sociedad Mercantil “Panadería, Pastelería y Charcutería Rosa Café, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 10, Tomo 44-A, de fecha 23 de agosto del año 2001, representada por la ciudadana Alida Colina Riera, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.152.725, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.184, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha doce (12) de abril del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual entre otras cosas declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por cobro por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano SIMÓN RAFAEL BETANCOURT en contra de la Sociedad de Comercio “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ROSA CAFÉ” C.A. y consecuencia ordena el pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.918.137,44), por los conceptos mencionados anteriormente...”

Contra la mencionada decisión el ciudadano Simón Rafael Betancourt, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 11.352.583, asistido judicialmente por la ciudadana Sugma Borges, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.806, interpuso recurso de apelación, según consta en diligencia de fecha veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio ciento cuarenta y ocho (148).

De la misma forma la ciudadana Alida Colina Riera, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.152.725, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.184, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada Panadería, Pastelería y Charcutería Rosa Café, C.A., interpuso recurso de apelación, según consta en diligencia de fecha veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154).

Es así, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro (2004), luego de oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto tanto por el abogado Simón Rafael Betancourt, como por la ciudadana Alida Colina Riera, acordó la remisión del expediente a la Unidad Receptora de Documentos, a los fines de su distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda.

Recibido en fecha cinco (5) de mayo dos mil cuatro (2004), el respectivo expediente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, se avocó a su conocimiento y fijó la realización de la audiencia para el día miércoles veintiséis (26) de mayo del año dos mil cuatro (2004), a las diez antes meridiem (10:00 a.m.)

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:
La parte accionante representada por el ciudadano Simón Rafael Betancourt, asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores ciudadana Francy M. Díaz, arguyó a su favor entre otras cosas: Que comenzó a prestar servicio para la Panadería, pastelería y Charcutería Rosa Café, C.A., en fecha primero (1º) de mayo del año dos mil uno (2001), ocupando el cargo de Maestro Panadero, devengando un sueldo mensual para el momento del despido de Bs. 360.000,oo; Que egreso el día veintidós (22) de enero del año dos mil tres (2003), cuando la ciudadana Ana Rita Georgina de Guerrero, le manifestó que estaba despedido, que no tenía nada que hacer en la panadería y que la habían liquidado en diciembre sus prestaciones Sociales; Que luego de haber instaurado ante la Inspectoría del Trabajo el Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y siendo éste satisfactorio el patrono se ha negado a dar cumplimiento; Que demanda la cantidad de Bs. 7.251.006,51 por los diferentes conceptos laborales que le corresponden, discriminados en el documento libelar, más los intereses que se causen hasta su definitiva cancelación de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución Nacional. Y por su parte la apoderada judicial de la empresa demandada Panadería, Pastelería y Charcutería Rosa Café, C.A., abogada Alida Colina Riera, a los fines de enervar la pretensión del actor arguyó a favor de su apoderada: Que reconoce y admite la relación laboral que existió entre el accionante y su representada, desde el día primero (1º) de mayo del año 2001; Que una vez liquidado el 31 de diciembre del año 2002, se ausento y abandono su puesto de trabajo por más de cinco días continuos; Que se presentó a la empresa el día 17 de enero del año 2003, solicitando una constancia de trabajo, la cual le fue expedida con fecha 18 de diciembre del año 2003; Que el trabajador realizó un reclamo de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos fuera del lapso de los 30 días que concede la Ley Orgánica del Trabajo y que además la empresa sólo cuenta con seis (6) trabajadores, que solicitó la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 282, dictada en su contra, por lo que solicitó la suspensión de la causa, hasta que haya la decisión del Recurso de Nulidad; Que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 18 de enero del año 2002 y la presentación de solicitud de reenganche fue el día 19 de febrero del año 2002. Rechazó, negó y contradijo en forma por demás motivada cada una de las pretensiones aludidas por el accionante en su escrito libelar.
I
De esta manera, a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, del día miércoles veintiséis (26) de mayo del año dos mil cuatro (2004), compareció la ciudadana Enma Mogollón, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogado, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, acompañando al ciudadano Simón Rafael Betancourt, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 11.352.583 y de este domicilio, la cual en apoyo a su pretensión entre otras cosas se fundamento en:
“Como la relación laboral ha quedado plenamente demostrada, insistimos en nuestro pedimento de cancelación de prestaciones sociales, sin tomar en consideración si la providencia administrativa es nula o no. Insistimos en que no se tomó en cuenta los recibos de pago presentados con el libelo de demanda, donde aparece el sello de la empresa y donde se demuestra el salario devengado por el trabajador. Por otra parte, aunque la demandada alega que no esta incluida en la asociación de panificadores, señalamos que ese el ramo y por tanto aplica la normativa de los trabajadores del ramo de panificadoras. Nuestra apelación se fundamenta en la circunstancia de que el juez no apreció en todo su valor el instrumento consignado, vale decir, el recibo de pago, pues le otorgó mayor credibilidad al salario que se indica en la liquidación del contrato de trabajo. Ese es el motivo de nuestra apelación”.

REPLICA:
“Insistimos que en el presente juicio no se ventila la legalidad o no de la providencia administrativa, por lo que pedimos se tome en cuenta los salarios caídos”.

Del mismo modo, compareció la ciudadana María Gregoria Bruno de Bosco, titular de la cédula de identidad E.- 583.390, en su carácter de Directora de la demandada, sociedad mercantil denominada “Panadería, Pastelería y Charcutería Rosa Café”, C.A., así como su apoderada judicial, la abogada Alida Cristina Colina Riera, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.52.725, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.184, quien a los fines de enervar la pretensión de la parte demandada, se cimentó entre otras cosas en:
“Mi apelación versa sobre tres aspectos. En primer lugar, porque el juez laboral no es el juez natural para ordenar la cancelación de la providencia administrativa y mucho menos cuando esta pendiente un recurso de nulidad absoluta contra esa providencia administrativa. Observe, ciudadano juez, que el juez de primera instancia condenó a pagar la providencia administrativa porque quedó plenamente demostrado en juicio que al demandante no se le adeuda ningún concepto por prestaciones sociales. Ahora bien, si ese recurso de nulidad absoluta es declarado con lugar quiere decir que no hubo despido y no procede la cancelación de salarios caídos. En segundo lugar, nosotros en la contestación de la demanda reconocemos que le debemos al demandante la cantidad de doscientos ocho mil bolívares (Bs.208.000,oo) pero el juez estableció que la deuda era por doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,oo), es decir, hay una diferencia de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) y por esa razón no fue aceptada la consignación que pretendíamos hacer de la cantidad adeudada. En tercer lugar, mi apelación se refiere a la indexación ordenada por el juez de primera instancia porque se ordenó la corrección monetaria desde la introducción de la demanda hasta la ejecución del fallo y consideramos que la corrección debe ordenarse desde el momento de la sentencia y hasta el momento de su ejecución”.

REPLICA:
“Apelo de que la providencia administrativa fue mandada a pagar por el juez de primera instancia porque el juez laboral no tiene facultad ni potestad para mandar a pagar esa providencia, por cuanto existen los jueces naturales que conocen la materia y existe un recurso de nulidad absoluta por ante el contencioso administrativo sobre esa providencia administrativa, que es el que tiene la competencia para decidir. Igualmente se invocó el artículo 136 del Tribunal Supremo de Justicia que establece que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y los Tribunales Contenciosos Administrativos de la jurisdicción donde se encuentren los casos, a petición de parte, podrán suspender los efectos de la providencia administrativa hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad y solicito sea acordado por este Tribunal. Es todo”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso entra este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a considerar los puntos no controvertidos y los contradictorios los cuales servirán de cimentó o base para dictar el fallo correspondiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS RELEVADOS DE PRUEBAS:
• La Relación Laboral: Que se desempeñaba para el momento de despido como Maestro Panadero.
• La fecha de inicio de la Relación Laboral: 1º de mayo del año 2001.

HECHOS CONTROVERTIDOS QUE FUERON OBJETOS DE PRUEBAS:
• La interposición de Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.
• La causa de terminación de la relación laboral: El accionante señala que fue despedido en fecha 22 de enero del año 2003 y el empleador arguyó que el actor se ausento y abandonó su puesto de trabajo en fecha 31 de diciembre del año 2002.
• El salario percibido: El accionante en su documento libelar alegó que el salario que percibía al inicio de la relación era de Bs.39.600 semanal y al terminar la relación era de Bs. 360.000,oo mensual, lo que equivaldría a Bs. 12.000,oo diarios, mientras que el accionado manifestó que el salario era de Bs. 8.666,67.
• Los conceptos demandados: Rechazo, negó y contradijo todos los conceptos demandados, ya que al finalizar la relación laboral en el mes de diciembre se le cancelaron.
II
DE LAS PRUEBAS
A.- DE LA PARTE ACCIONANTE:
DOCUMENTALES PRESENTADOS CON EL ESCRITO LIBELAR:
• Documento denominado Providencia Administrativa, donde consta la orden emitida por el Inspector del Trabajo de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor del accionante, signado con la Letra “B” que cursa a los folios que van desde el seis (6) al nueve (9) .

DOCUMENTALES PRESENTADOS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1) Del mérito favorable que se desprenden de los autos y muy especial el hecho de que el procedimiento fue intentado en un primer momento ante la Inspectoría del Trabajo, donde el demandado se negó al Reenganche y al Pago de los salarios Caídos.

2) DOCUMENTALES:
• Constancia de Trabajo: Documento signado con la Letra “A”, que cursa al folio cincuenta y seis (56), presentado en fotocopia simple. Con el mismo se pretende demostrar la existencia de la relación laboral y su fecha de inició y culminación.

• Recibo de Pago: Documento privado signado con la Letra “B”, que riela al folio cincuenta y cuatro (54). Con el mismo se pretende probar la existencia de la relación laboral y el monto cancelado por la prestación del servicio.

• Informe emanado de la Inspectoría del Trabajo: Documento presentado en fotocopia simple, marcado con la Letra “C”, que riela al folio cincuenta y cinco (55). Con el mismo pretende demostrarse el procedimiento seguido en el Órgano Administrativo, así como la fecha cierta de la negativa del empleador de reenganchar al accionante.

3) TESTIMONIALES:
Declaración del ciudadano Henry Domingo Guillén Núñez:
El nombrado ciudadanos no compareció a la hora pautada para rendir su testimonial, trayendo como consecuencia que el acto se haya declarado desierto (v. folio 131).

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
1) Del mérito favorable de los autos que forman las actas procésales en la presente causa y muy especialmente la constancia de trabajo otorgada por la empresa, donde se evidencia la fecha de egreso, como es el 18 de enero del año 2003.

2) DOCUMENTALES:
• Dos citaciones realizadas emitidas por la Procuraduría Especial de Trabajadores: Con la misma se quiere demostrar que el accionante seguía dos (2) procedimientos ante la Inspectoría del Trabajo, signados con la Letras “B” y “C”, que rielan a los folios setenta (70) y setenta y dos (72).

• Liquidaciones de fin de año: Son dos (2) documentos emitidos en fechas 31 de diciembre del año 2001 y 31 de diciembre del año 2002, signadas con las Letras “D” y “E”, que cursan a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64).

• Diligencia presentada por la apoderada judicial del demandado ante la Procuraduría Especial de Trabajadores, marcada con la Letra “F”, que cursa al folio sesenta y cinco (65), a los fines de dejar constancia de su comparecencia en dicho organismo.

• Copia Certifica del Procedimiento Administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo, signado con la Letra “G”, que cursa a los folios que van desde el setenta y tres (73) al ciento uno (101). Con el mismo pretende demostrar la caducidad de la acción interpuesta ante el Órgano Administrativo.

• Acta levantada ante la Procuraduría Especial de los Trabajadores, a los fines de demostrar la asistencia del ente empleador a dicho acto, signada con la Letra “H”, que cursa al folio sesenta y ocho (68).

3) TESTIMONIALES:
Declaración testimonial de los ciudadanos:
• Yogli Del Valle Negrete, titular de la cédula de identidad No. 13.590.975, declaración que riela a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132).
• Delida Campos, titular de la cédula de identidad No. 13.961.118, declaración que cursa a los folios ciento treinta (132) y ciento treinta y tres (133)-
• Richard Manuel Terán Cañizalez, titular de la cédula de identidad No. 13.048.746, declaración que se encuentra inserta al folio ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134).

IV
APRECIACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido las formalidades legales que el caso requería, oídos los alegatos de las partes en la audiencia Oral y Pública debidamente celebrada, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representante legal de la empresa demandada “Panadería, Pastelería y Charcutería Rosa Café”, C.A., abogada Alida Cristina Colina Riera, quien tanto en el escrito de Contestación de la Demanda, como en la Audiencia de Juicio y en la propia Audiencia Apelación Oral y Pública, solicitó la suspensión de la causa, por cuanto cursa ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede el la Ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, Recurso de Nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual había ordenado el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano accionante Simón Rafael Betancourt. Igualmente fundamento su apelación en que el Juez A-quo, no tenía competencia para pronunciarse sobre actuaciones de los Órganos Administrativos, pues, es competencia del Tribunal Contencioso hacer tal pronunciamiento, mal podría por lo tanto acordar que el despido fue injustificado, y sobre el mismo concertar el pago de salarios caídos; Del mismo modo, pasa esta Instancia, a pronunciarse sobre el fundamento explanado por el ciudadano accionante Simón Rafael Betancourt, asistido por la abogad Enma Mogollón quien es venezolana, mayor de edad, actuando como procuradora Especial de los Trabajadores, quien manifestó que su apelación se fundamentaba en que el Juez A-quo, no tomó en cuenta el recibo que fue traído a los autos, en el cual consta el salario real que percibía, siendo este monto el que debe ser tomado en consideración para los montos indemnizados.

Sobre la base de los fundamentos realizados por los recurrentes, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha doce (12) de abril del año dos mil cuatro (2004), esta Alzada pasa hacer las siguientes consideraciones: En relación con los fundamentos esbozados por la apoderada judicial de la empresa demandada Alida Cristina Colina Riera, debe señalarse que de no prosperar tal planteamiento entrará esta Instancia a la respectiva valoración de las pruebas aportadas por las partes intervinientes.

Es así, como la fundamentación de la apelación estriba en la interposición del Recurso de Nulidad, contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, con sede la Ciudad de Valencia, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, acto realizado en fecha dos (2) de febrero del año dos mil cuatro (2004), cuya copia cursa a los folios que van desde el cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49). En efecto, la recurrente acompañó al Escrito de Contestación de la Demanda, copia con sello húmedo del Tribunal Superior Contencioso, donde consta la interposición del mencionado Recurso, e igualmente consignó en la Audiencia de Apelación Oral y Pública, Copia Certificada emitida por el mencionado Juzgado, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, donde indudablemente se evidencia lo señalado por la recurrente en apelación. Causa signada con el No. 9.113, según la nomenclatura interna que se sigue ante dicho Juzgado.

Sobre tal pedimento, es obligatorio el dictamen de esta Alzada, observándose que el Sentenciador no realizó pronunciamiento alguno, hay un silencio sepulcral por su parte, sin hacer ni siquiera el más mínimo comentario, como si el punto tratado fuera insignificante o no mereciese importancia. Así las cosas, aún cuando en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no consagra la posibilidad de interponer cuestiones previas, buscando con ello una justicia expedita, breve, con celeridad, entre otros principios recogidos en su artículo 2º, no es menos cierto que tal omisión causa más daño, no sólo a las partes intervinientes, sino al mismo sistema de justicia, pues crea una inseguridad jurídica, lo cual no debe permitirse, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de Justicia, al referirse a la tutela efectiva.

Es imperativo para esta Alzada señalar que, las asignaciones acordadas por el Juez A-quo, en la Sentencia cuestionada, están fundamentadas en el contenido de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, es así, como el Juez A-quo, en unos de sus pasajes señala: “...Conforme a lo ordenado en la Providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo y con base a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador le corresponde recibir los salarios caídos, causados desde la fecha del despido, lo cual ocurrió el 22 de enero del año 2003, hasta la fecha en que el patrono persistió en el despido, lo cual ocurrió el 05 de agosto del año 2003, al efectuar el cómputo respectivo se deben pagar 194 salarios, a razón de Bs. 8.666,67 lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.681.339,80”.

Del mismo modo debe señalarse, que la indemnización acordada de conformidad al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, están fundamentada sobre la base cierta de un despido calificado por el Inspector del Trabajo y ratificado por el Juzgador, sobre que el mismo (el despido) fue irrito y realizado en forma injustificado. Como se viene aludiendo, el Juez a-quo, para acordar tales indemnizaciones se fundamento en el contenido de la Providencia Administrativa, obviando los fundamentos validamente esgrimidos por la apoderada judicial de la empresa demandada, la cual, por cierto, lo instó a que suspendiera la causa, hasta tanto se decidiera el Recurso de Nulidad que oportunamente interpuso, esto no sólo fue señalado en la Audiencia de Apelación, sino que consta en autos (encabezamiento y cuerpo del folio 109). Pedimentos que fueron ignorados por el Sentenciador, sin explicación alguna.

Como se viene señalando, es obvió que tal pedimento debió ser acordado en su debida oportunidad, por aplicación de los principios rectores que rigen no sólo a esta materia sino a la Constitución que nos tutela, la cual persigue una justicia expedita, sin mayores dilaciones, en forma breve, pero por supuesto sin violentar el derecho a la defensa y al debido proceso. Principios que tristemente fueron obviados en forma crasa por el Juzgador.

Como corolario de lo que se viene señalando, debió el Juzgador suspender la causa, hasta tanto tuviese las resultas del Recurso de Nulidad interpuesto, o por lo menos con fundamento en el contenido de los artículos 5º, 6º y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haber instado al Juzgado Contencioso Administrativo, para que le remitiera información sobre la veracidad o no de lo planteado, tal como le fue debidamente solicitado por la apoderada de la empresa demandada, y al no acordar tal pedimento, evidentemente produjo una sentencia que no causa estado, pues, la misma quedaría sujeta al resultado de dicho recurso e inclusive causando graves daños al accionado si el recurso de nulidad fuese declarado con lugar; teniéndose como consecuencia tal como fue denunciado por la recurrente, una sentencia contradictoria e improcedente con la realidad, violentando el principio de la congruencia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al cual nos remitimos de conformidad a lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo lo más sensato en estos momentos declarar su nulidad y reponer la causa al estado que se dicte una nueva decisión. Fallo que no será dictado hasta tanto no conste en los autos que conforman dicho expediente las resultas del Recurso de Nulidad, suspensión que deberá hacerse de conformidad al contenido del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, norma que igualmente por remisión deba aplicarse. Y así se decide.

En relación con los motivos argüidos por la Procuradora Especial de los Trabajadores abogado Enma Mogollón, debido al pronunciamiento antes hecho considera esta Alzada, inoficioso pronunciarse sobre los mismos. Y así se decide.

Debe igualmente esta Alzada, en relación con el monto de Doscientos ocho mil Bolívares (Bs. 208.000,00) que le reconoce la empresa como deuda al accionante, que en la dispositiva del presente fallo se hará su pronunciamiento.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Alida Cristina Colina Riera, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.52.725, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.184, actuando como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio denominada “Panadería, Pastelería y Charcutería Rosa Café, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 10, Tomo 44-A, de fecha 23 de agosto del año 2001.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación incoada por la ciudadana Sugma Borges, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.806, actuando como representante legal del ciudadano Simón Rafael Betancourt, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 11.352.583.
TERCERO: LA NULIDAD de la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de abril del año 2004, y en consecuencia se repone la Causa al estado de que se dicte nuevo fallo previo cumplimiento de lo acordado en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Que sea acordado al momento de dictarse el fallo correspondiente la entrega al trabajador de la cantidad de doscientos ocho mil bolívares (Bs.208.000,oo), monto reconocido como adeudado en el acto de la contestación de la demanda por la apoderada judicial de la empresa demandada“Panadería, Pastelería y Charcutería Rosa Café, C.A., abogada Alida Cristina Colina Riera.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales. Y Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. José Gregorio Echenique Perdomo.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:55 p.m., cuyo dispositivo fue dictado en forma oral, en el marco de la Audiencia celebrada en fecha 26 de los corrientes.

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado
JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-
Exp. GP02-R-2004-000105.