REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 31 de Mayo de 2004
194° y 145°

ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZ: ABOGADO: GUDILA SÁNCHEZ
JUZGADO: JUEZ SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: GH01-X-2004-000032.

En fecha 26 de Mayo de 2004, se recibe expediente identificado con siglas y número GH01-X-2004-000032, contentiva del juicio por Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano: Manuel Jesús Mérida Pagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.557.682, contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada: GUDILA SÁNCHEZ, el día 13 de Marzo de 2004, de conformidad con el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia, la Juez Inhibida, Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada: GUDILA SÁNCHEZ declara que … “Por cuanto antes de ocupar el actual cargo, patrocine como apoderada judicial de la parte demandada Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), según consta en copia simple que anexo”.
Una vez analizadas estas actuaciones verifica esta alzada que el 13 de mayo de 2.004, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio treinta y tres (33) de la pieza principal del expediente, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2004.-

Así mismo se constata que los hechos mencionados encuadran en la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber prestado la Dr. Gudila Sánchez, hoy Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, su patrocinio a la parte demandada del presente procedimiento, tal como consta en copia simple de diligencia de fecha 07 de mayo del año 2003, presentada por la Dra. Gudila Sánchez, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, que corre inserta al folio 02 al 03 del cuaderno separado signado con el N° GH01-X-2004-000032, quedando plenamente comprobada la causal de Inhibición invocada.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 3° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada: GUDILA SÁNCHEZ, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Superior Segundo,

Abg. JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE
El Secretario,

Abg. EDDY CORONADO

JGE/EC/DAN/Aurelis Vera
Exp. N° GH01-X-2004-000032