REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: NO. GCOI-R-2003-000257 (2TLT-7969-03-712)
ACCIONANTE: CARMEN HERMINIA RAMÍREZ PUERTA.
APODERADO: ALIDA COLINA RIERA.
ACCIONADA PROMOTORA ISLUGA.
APODERADO: LUIS PÉREZ VARELA, VICTOR ORTIZ PÉREZ, MARÍA SOLEDAD VELÁSQUEZ ARCAY, YIRA CHIRINOS LUGO Y NIEVE FONTE CONCEPCIÓN.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Calificación de Despido” sigue la ciudadana Carmen Erminia Ramírez, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 12.595.518, asistida y posteriormente representada judicialmente por la ciudadana Alida Colina Riera, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.184, contra la Sociedad Mercantil denominada “Promotora Isluga, C.A.,”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de marzo de 1997, bajo el No. 60, Tomo 119-A Segundo, representada judicialmente por los ciudadanos Luis Pérez Varela, Víctor Ortiz Pérez, María Soledad Velásquez Arcay, Yira Chirinos Lugo y Nieve Fonte Concepción, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.920.434, 9.830.938, 13.045.684, 7.134.321 y 13.537.741, respectivamente, abogados en el ejercicio libre de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.606, 55.656, 86.223, 68.141 y 90.705, en el mismo orden, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (actualmente suprimido), dictó sentencia en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil dos (2002), mediante la cual declaró:
“…CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ERMINIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.595.518, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA ISLUGA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1997, bajo el No. 60, Tomo 119-A Sgdo., y condena a ésta última a:
1. - Reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales.
2. - Al pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que ocurrió el despido (02 de julio del 2001) hasta aquella en que se ordena ejecución, a razón de Once Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos diarios (Bs. 11.666,66). (…).

Contra la mencionada decisión la apoderado judicial de la empresa demandada “Promotora Isluga”, C.A., abogado María Soledad Velásquez Arcay, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dos (2002), que riela al folio doscientos cuatro (204).

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por la abogada María Soledad Velásquez Arcay, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, acordó en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dos (2002), la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue recibido en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil tres (2003), el cual entró a su conocimiento.
I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:
La parte accionante ciudadana Carmen Erminia Ramírez Puerta, alegó a su favor entre otras cosas: Que prestaba servicios personales para la empresa “Promotora Isluga, C.A., situadas en el Centro Comercial Caribbean Plaza, Modulo 9, Local 185-186, Avenida Montes de Oca, Municipio Valencia, Estado Carabobo, desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002); Que la ciudadana Maritza Pacheco, en su carácter de Gerente de recursos Humanos, el día dos (02) de julio del año dos mil uno (2001), le manifestó que estaba despedida, sin explicarle los motivos; Que ocupaba el cargo de Administradora de Cobranzas y percibía una remuneración mensual de Bs. 497.873,50. Y por su parte la apoderada judicial de la empresa demandada, abogada María Soledad Velásquez Arcay, a los fines de enervar la pretensión de la parte actora arguyó a favor de su poderdante: Negó y rechazó que existiera una relación de trabajo o de otra naturaleza; Negó y rechazó que en fecha 16 de mayo de 2000, o en cualquier otra fecha la demandante haya empezado a prestar servicios personales para su representada; Negó y rechazó que la demandante haya devengado por parte de su apoderada un salario mensual de Bs. 497.873,50; Negó y rechazó la fecha del despido, así como de la persona que lo efectuó; Negó y rechazó que se debe calificar el despido y el reenganche.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados por la abogada María Soledad Velásquez Arcay, en su carácter de apoderadas judicial de la empresa demandada “Promotora Isluga, C.A.”, en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad probatoria.

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como la apoderada judicial negó la existencia de la relación laboral, le corresponderá a la parte actora la demostración de la misma y de evidenciarse en autos su acción sería procedente, todo de conformidad a los preceptos señalados en franca coherencia con la Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de junio de 1996, siendo parte de su contenido:
“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente, (...) Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejo sentado:
“...al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Páginas 823-825).

Corresponde a esta Alzada verificar la apreciación que dio la Juzgadora a los medios probatorios que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes, así como realizar la valoración pertinente:

II
PRUEBAS PORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:
DE LA PARTE ACTORA:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
• La confesión operada en contra de la demandada al no haber participado el despido proferido a la trabajadora ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, y por lo tanto el despido debe ser calificado como injustificado.
• Hizo valer a favor de su conferente la confesión establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Parágrafo Único del artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la solicitud de apreciación de los méritos favorable de las diferentes actuaciones alegadas por la apoderada judicial de la parte accionante abogada Alida Colina Riera, debe puntualmente considerar esta Alzada, que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
2. - DOCUMENTALES:
• Recibos de pago en original y Bouches en copia, a los fines de demostrar la relación laboral entre la accionante y la empresa demandada, así como la continuidad ininterrumpida de la regularidad en la relación laboral:
Marcadas “a”,”b”,”c”,”d”,”e”,”f”,”g”, “h”:
1) Recibo de la Primera quincena de mayo de 2000 por Bs. 116.666,67
2) Recibo con su bouche de la Primera quincena de junio de 2000 por Bs. 125.000,00
3) Bouche de la Segunda Quincena de junio de 2000 por Bs. 125.000,00
4) Recibo con su Bouche de la Segunda Quincena de julio de 2000 por Bs. 125.000,00
5) Recibo con su Bouche de la Primera quincena de agosto de 2000 por Bs. 125.000,00
6) Recibo con su Bouche de la Segunda Quincena de agosto de 2000 por Bs. 125.000,00
7) Recibo con su Bouche de la Primera quincena de septiembre de 2000 por Bs. 125.000,00
8) Recibo con su Bouche de la Segunda Quincena de septiembre de 2000 por Bs. 125.000,00
9) Recibo con su Bouche de la Primera quincena de octubre de 2000 por Bs. 125.000,00
10) Recibo de la Segunda Quincena de octubre de 2000 por Bs. 125.000,00
11) Recibo con su Bouche de la Segunda quincena de noviembre de 2000 por Bs. 200.000,00
12) Recibo con su Bouche de la Primera Quincena de diciembre de 2000 por Bs. 200.000,00
13) Recibo con su Bouche de la Segunda quincena de diciembre de 2000 por Bs. 175.000,00
14) Recibo con su Bouche de la Primera Quincena de diciembre de 2000 por Bs. 200.000,00
Marcadas “i”, “j”, “k”, “l”, “ll”, “m”:
15) Recibo de la primera quincena de enero 2001 por Bs. 175.000,00
16) Recibo de la primera quincena de febrero de 2001 por Bs. 175.000,00
17) Recibo de la segunda quincena de febrero 2001 por Bs. 175.000,00
18) Recibo de la primera quincena de marzo de 2001 por Bs. 175.000,00
19) Recibo de la segunda quincena de marzo 2001 por Bs. 341.6870,50
20) Recibo de la primera quincena de abril de 2001 por Bs. 287.000,00
21) Recibo de la primera quincena de mayo 2001 por Bs. 276.718,75
22) Recibo de la segunda quincena de mayo de 2001 por Bs. 250.468,75
23) Recibo de la primera quincena de junio 2001 por Bs. 234.718,75
24) Recibo de la segunda quincena de junio de 2001 por Bs. 210.656,25
25) Recibo de la primera quincena de julio 2001 por Bs. 103.322,92
26) Recibo de la segunda quincena de julio de 2001 por Bs. 210.656,25


• Carta (folio 126): dirigida a la accionante, donde se indica que ha sido contratada a partir del día 17 de mayo de 2000, en calidad de Analista de Cobranzas II.
• Copia simple de Relación de de Liquidación:
Aduce que dicha liquidación no fue ajustada a los montos reales, razón por la cual fue rechazada por la accionante, las mismas rielan al folio 128.
• Constancia de Trabajo en original:
Cursante al folio 127, de fecha 09 de julio de 2.001, donde se indica el salario base de Bs. 350.000,00, sin incluir las horas extras, así como el cargo desempeñado al momento de romperse el vínculo laboral Administradora de Cobranza.
• Carta de Despido en original:
Cursante al folio 129, de fecha 02 de julio de 2.001, donde se le informa a la accionada que a partir de la referida fecha la empresa prescinde de sus servicios.

Con respecto a su valoración: Debe señalar esta Alzada, que la apoderada judicial de la empresa demandada Promotora Isluga, C.A., abogado María Soledad Velásquez Arcay, realizó la tacha y el desconocimiento e impugnó cada uno de dichos documentos, en su contenido y firma, tal como se evidencia de diligencia que cursa al folio 177, sobre dicha defensa la apoderada de la parte actora abogada Alida Colina Riera, se opuso por la manera como fue propuesta y haber sido realizada en forma extemporánea, insistiendo en hacer valor dichas documentales. En tal sentido el Juzgado A-quo dejó constancia en la sentencia recurrida que efectivamente fue solicitada esta defensa en forma extemporánea, de acuerdo al cómputo realizado, por lo que este Tribunal la tiene como no realizada, y no se pronuncia al respecto, ratificando el pronunciamiento de la Juzgadora A-quo. Y así se declara.

En consecuencia, pasa a valorar las documentales de la forma siguiente:

Los recibos y Bouches señalados anteriormente bajo los números del 1 al 26 se les otorga el valor que de ellas se desprende, por cuanto se encuentran suscritas por la accionada, y debidamente recibidas por la accionante de autos, quedando comprobada la remuneración recibida por la accionante de autos, así como la prestación de un servicio personal por parte de la ciudadana Carmen Erminia Ramírez y la empresa Promotora Isluga, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a las documentales que a continuación se señalan tenemos:

La Carta (folio 126) dirigida a la accionante, donde se indica que ha sido contratada a partir del día 17 de mayo de 2000, en calidad de Analista de Cobranzas II, se tiene como fidedigna al no ser desconocida por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobado que efectivamente la ciudadana Carmen Erminia Martínez laboraba para la empresa Promotora Isluga, C.A., es decir que quedó probada la relación existente entre las partes de tipo laboral. Y así se decide.
La Copia simple de Relación de de Liquidación (folio 128), no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coincidiendo con la valoración dada por la Juez A-quo. Y así se declara.
La Constancia de Trabajo en original, (folio 127) de fecha 09 de julio de 2.001, al no ser impugnada ni desconocida por la parte demandada en su oportunidad, merece valor probatorio, donde se indica el salario base de Bs. 350.000,00, así como el cargo desempeñado al momento de romperse el vínculo laboral Administradora de Cobranza. Evidentemente comprueba la relación de la existencia entre las partes intervinientes en este proceso, de una relación laboral. Y así se decide.
Respecto a la Carta de Despido en original, (folio 129), de fecha 02 de julio de 2.001, donde se le informa a la accionada que a partir de la referida fecha la empresa prescinde de sus servicios. La misma adquiere valor al no ser impugnada ni desconocida por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobada la fecha del despido 02 de julio de 2001, así como que no le fue expresado a la accionante el motivo del despido. Y así se declara.


3.) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicitó la Exhibición de los originales en poder de la empresa, conforme el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes documentos:
• Copia fotostática de Planillas marcadas “n”, “ñ”, “o”, “p”, “q” “r” “s” “t” “u”,:
Donde se evidencia las horas extras trabajadas, solicitando la exhibición de los originales de los mismos.
• Bouche de la Segunda Quincena de mayo de 2000 por Bs. 116.666,67
• Recibo de la Primera quincena de julio de 2000 por Bs. 125.000,00
• Copias simples de control de asistencia:
Se encuentran insertas a los folios que van desde el 130 al 150, signadas con los números del “1” al “21”.
• Copias simples de dos (2) nóminas de pago:
Rielan a los folios 151 y 152
• Copia de cinco (5) memorandum internos:
Que figuran a los folios 153, 154, 155 y 157, donde se observa el nombre y apellido de la demandante, a los fines de determinar el vínculo laboral.
• Relación de Liquidación de Prestaciones sociales, rechazada por la accionante.
• Copia simple de cuatro (4) memorandum:
Que figuran a los folios 153, 154, 155 y 157, donde solicitan a la trabajadora autorización para laborar horas extras, evidenciando el vínculo laboral con la empresa.

Con respecto a su valoración: Debe señalarse que la Juez A quo, no admitió dicha prueba, pues, consideró que la promovente no indicó la persona natural que debe ser llamada a juicio en representación de la demandada, a los fines de que exhiba tales documentales. Decisión que no fue recurrida en la oportunidad de ley. En consecuencia esta Alzada no puede realizar valoración alguna sobre las mismas. Y así se declara.

4.) INFORMES: Solicitó se oficiara al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, de esta Jurisdicción, para informar si en el Libro Diario aparece la participación de Despido hecha por la empresa demandada a la accionante de autos, los días hábiles en estabilidad Laboral, esto es, 03, 04, 06, 09 y 10 de julio de 2.001, transcurridos desde la fecha del despido.

Con respecto a su valoración se tiene que fue recibido oficio N° 0539 de fecha 31 de julio de 2.002, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, que riela al folio 180 del expediente, en el cual dejó constancia que en los días señalados en el Libro Diario llevado por ese Despacho, no se encontró participación alguna hecha por la empresa Promotora Isluga, C.A. por lo que se tiene como cierto que la trabajadora fue despedida sin justa causa. Y así se declara.

5.) TESTIMONIALES: Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: Janeth Vegas, Sergio Yanone y Floriangely Michelangeli Vanezca.

• Janeth Carolina Vegas Ampiez: Declaración que riela a los folios 171 y 172, al respecto señala esta Alzada: Que a la misma se le acuerda valor probatorio, pues demostró ser conteste y no incurrió en contradicción en sus dichos a pesar de haber sido repreguntada por la contraparte.
• Sergio Yanone: Declaración que cursa a los folios 173 y 174 al respecto señala esta Alzada: Que a la misma no se le acuerda valor probatorio alguno, pues demostró no tener conocimiento de los hechos, no dando credibilidad su deposición, por lo que la declaración del mismo es desechada. Y así se declara.
• Floriangely Michelangeli Vanezca: Declaración que cursa a los folios 175 y 175, al respecto debe señalar esta Alzada: Que a la misma no se le acuerda valor probatorio alguno, pues demostró ser testigo referencial, coincidiendo con la valoración dada por la Juzgadora A-quo y Así se declara.


DE LA PARTE DEMANDADA:
• DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Promovió el mérito favorable de autos y muy especial el que se deriva del escrito de contestación de la demanda.

Se ratifica el señalamiento dado a la parte accionante, con relación a la solicitud de apreciación del “mérito favorable” el cual no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa demandada “Promotora Isluga”, C.A., abogada María Soledad Velásquez Arcay, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Erminia Ramírez. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida a un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante el cual los apoderados judiciales de la empresa demandada Promotora Isluga, señalaron que la trabajadora reclamante no prestó servicios para la empresa que representan. En efecto, se observa en el escrito de Contestación de la Demanda que, entre otras cosas señalaron: “Negamos y rechazamos enfáticamente, que entre la demandante y nuestra representada haya existido una relación de trabajo, o de cualquier otra naturaleza”; originando con dicha negativa, que le correspondiera a la parte accionante, aportar las pruebas suficiente que demuestran que efectivamente existió dicha relación labora, a lo cual, aportó un cúmulo de pruebas, parte de las cuales fueron suficiente para desvirtuar la versión dada por los apoderados judiciales de la empresa accionada.

Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, entra esta Alzada a verificar la pertinencia de las pruebas aportadas por la parte accionante, puesto, que el apoderado judicial de la empresa demandad no trajo a los autos ningún medio probatorio:

Es así, como materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en los Artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que mientras el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para el accionante probar sus alegatos (ACTOR ONUS PRBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dicha norma se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a la convicción que del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas fueron suficientes para dar la convicción y certeza que efectivamente existió la relación de trabajo entre la accionada y la empresa demandada. Compartiendo esta Alzada la misma apreciación de la Juez A-quo, en el sentido de que existe la prestación de un servicio personal por parte de la accionante con la empresa demandada.

Evidentemente, ha quedado demostrado:
a) La prestación de servicio que realizaba la ciudadana Carmen Erminia Ramírez, para la Sociedad de Comercio “Promotora Isluga”, C.A.
b) Que la relación de trabajo se inicia en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000), hasta el día dos (02) de julio del año dos mil uno (2001), fecha ésta en que fue despedida injustificadamente;
c) Que para la fecha en que fue despedida injustificadamente percibía un salario de Trescientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00) como se indicó en el escrito libelar, no así el salario señalado en la reforma de Bs. 497.873,50. Tal como fue acordado por la Juez A quo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa demandada “Promotora Isluga”, C.A., abogada María Soledad Velásquez Arcay, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.045.684, abogada en el ejercicio libre de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.223.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual acordó Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Carmen Erminia Martínez, contra las empresas “Promotora Isluga., C.A. y condenando a esta última a: 1º La Reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales y, 2º Al pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que ocurrió el despido como fue el día 02 de julio del año 2001, hasta aquella en que se ordene la ejecución del fallo, a razón de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) diarios. -
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Carmen Erminia Martínez, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 12.595.518, contra la empresa “Promotora Isluga”, C.A.,
Se le advierte al ente patronal: Que transcurrido como fuera el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión sin que hubiere reenganchado al trabajador y pagarle sus salarios caídos, se considerara que insiste en el despido, en consecuencia deberá cancelarse las indemnizaciones a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios dejados de percibir. Quedando a potestad del trabajador su conformidad o su impugnación a lo cual en éste último caso se ventilara el procedimiento respectivo.

Deberán excluirse de la condenatoria de salarios caídos solamente los lapsos de tiempo en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido

Se condena al apelante en costas por haber sido vencida totalmente en esta Instancia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).-

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. José Gregorio Echenique Perdomo.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (03:30 p.m.).
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado.

JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-
Exp. GCOI-R-2003-000257 (2TLT-7969-03-712).