REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000174.
ACCIONANTE: JOSÉ GREGORIO LARA.
APODERADO: ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA.
ACCIONADA: CENTRO CLÍNICO FLOR AMARILLO, C.A.
APODERADO: FRANCIS ALFONSO MÚJICA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Calificación de Despido” sigue el ciudadano José Gregorio Lara, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 12.922.523, asistido y posteriormente representado judicialmente por la ciudadana Elba Yannina Briceño de Herrera, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.990, contra la Sociedad Mercantil denominada “Centro Clínico Flor Amarillo”, C.A., empresa situada en la Avenida Bolívar de Flor Amarillo, con Calle Negro Primero, No. 92-30, Valencia, Estado Carabobo, representada judicialmente por la ciudadana Francis Alfonso Mújica, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada, actuando como defensora de oficio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.825, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil dos (2002), mediante la cual declaró:
“…CON LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO LARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.922.523, de este domicilio, contra la sociedad de Comercio CENTRO CLÍNICO FLOR AMARILLO, ...”

Contra la mencionada decisión la apoderada judicial de la parte accionada abogada Francis Alfonzo Marín, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el ejercicio libre de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.825, actuando como defensora judicial, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil (2000), que riela al folio ciento veintiocho (128).

Es así como, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por la defensora judicial abogada Francis Alfonzo Marín, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada Centro Clínico Flor Amarillo, C.A., acordó en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dos (2004), la remisión de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil tres (2003), el cual entró a su conocimiento y fijó el lapso correspondiente para dictar su respectivo fallo.
I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:
La parte accionante ciudadano José Gregorio Lara, alegó a su favor entre otras cosas: Que Trabajaba para el “Centro Clínico Flor Amarillo”, C.A., empresa situada en la Avenida Bolívar de Flor Amarillo, con Calle Negro Primero, No. 92-30, Valencia, Estado Carabobo, desde el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el día quince (15) de noviembre del año dos mil (2000), cuando el Licenciado Luis Alberto Pérez, quien ejerce el cargo de Representante Legal, le notificó que estaba despedido; Que ocupaba el cargo de Técnico Radiólogo, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 424.999,80; Que el despido fue por demás injustificado, pues no existen razones para tal proceder, dado que no se encontraba incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicitó su Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos. Y por su parte la defensora judicial de la empresa demandada, abogada Francis Alfonzo Mújica, a los fines de enervar la pretensión del actor arguyó a favor de su apoderada: Que al accionante prestaba servicios como Técnico Radiólogo de manera independiente para mi defendida; Que ingresó a prestar servicios desde el 17 de julio de 1998; Que no es cierto que devengara un salario fijo de Bs. 14.166,66; Que renunció de manera voluntaria en fecha 23 de septiembre del año 2000, en presencia de varios compañeros de trabajo; Que trabajo preaviso hasta el día 2 de octubre del año 2000, fecha está en la cual no volvió más a prestar servicios en la empresa; Que existe Caducidad de la Acción, conforme al contenido del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por la abogada Francis Alfonzo Marín, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada “Centro Clínico Flor Amarillo”, C.A., en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad probatoria.

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga probatoria y cuáles de los hechos alegados por la actora se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado la accionada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por la accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el demandado fundamento sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde la demostración de: Que el accionante no devengaba un salario fijo diario de Bs. 14.166,66; Que renunció de manera voluntaria, en fecha 23 de septiembre del año 2000, en presencia de varios compañeros de trabajo; Que trabajo preaviso hasta el día 2 de octubre del año 2000, sin terminar el tiempo que le correspondía; Que operó irrefutablemente la Caducidad de la Acción, conforme al contenido del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo.
II
Ahora bien, cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso entra este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a considerar los puntos no controvertidos y los contradictorios los cuales servirán de cimentó o base para dictar el fallo correspondiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS RELEVADOS DE PRUEBAS:
• La Relación Laboral: A través de la actividad que realizaba en la empresa Centro Clínico Flor Amarillo, C.A., cual era la de Técnico Radiólogo.
• Se tiene como cierto la fecha de inicio de la relación laboral 17 de julio de 1998.

HECHOS CONTROVERTIDOS QUE FUERON OBJETOS DE PRUEBAS:
• En su escrito de Contestación de la Demanda la defensora judicial de la empresa demandada alegó, que la relación laboral se extinguió por retiro voluntario, en fecha 23 de septiembre del año 2000, mientras que en documento libelar se señaló que se debió a un despido injustificado, en fecha 15 de noviembre del año 2000.
• El salario diario que percibía: Manifestó el accionado en su escrito libelar que el salario diario no es de Bs. 14.166,66.
• Que se desempeñaba de manera independiente.
• La caducidad de la acción.

PRUEBAS PORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:
DE LA PARTE ACTORA:
1. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
• Invocó a favor de su representada el mérito que cursa en autos, asimismo hizo valer la ausencia de participación del despido ante el Tribunal de Estabilidad, de conformidad a lo pautado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la solicitud de apreciación del mérito que cursan en autos, debe señalar esta Alzada, que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

2. DOCUMENTALES:
• Constancia de Trabajo: Documento presentado en forma original, signado con la Letra “A”, que cursa al folio treinta y dos (32), emanado del Centro Policlínico Flor Amarillo, firmada por la Dra. Castigue, y sellada por el Centro Clínico, de fecha 25 de septiembre del año 2000, a nombre del accionante.

En dicho documento se señala por una parte que el accionante ejerce la gestión de cobranza, para el Centro Clínico Flor Amarillo, y por la otra que ejerce el libre ejercicio de su profesión desde hace dos años como Técnico Radiólogo, percibiendo un ingreso mensual promedio de Bs. 550.000,oo, la cual fue expedida en Valencia a los 20 días del mes de septiembre del año 2000. En el acto de la Contestación de la Demanda, la defensora judicial, de la empresa demandada consideró como hecho no controvertido la relación laboral, así como la fecha de inicio de la relación laboral, por lo tanto nada aporta en cuanto a los motivos de culminación de la relación laboral y en cuanto a la fecha cierta que presenta, se tiene como valida, en el sentido que da entender que para el 25 de septiembre del año 2000, aún prestaba sus servicios para la empresa.

• Relación de Pacientes correspondientes al código RXJL, de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2000, signados con las Letras “B”, “C” y “D”, emanado del Departamento de Informática del Centro Clínico, que cursan a los folios que van desde el treinta y tres (33) al cuarenta y tres (43).
Se trata de documentales, que no presentan firma del accionado, y de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, no pudiéndose oponer a su adversario, en consecuencia no producen valor probatorio alguno.

• Reclama presentado ante la Inspectoría del Trabajo, signado con la Letra “E”, que cursa al folio cuarenta y cuatro (44)..
Se trata de una copia simple de un documento administrativo, donde consta que el accionado formuló ante la Inspectoría del Trabajo un Reclamo, por el pago de prestaciones sociales, en fecha 28 de noviembre del año 2000, al no ser impugnado o desconocido por su contrario, se le acuerda su valor probatorio, en cuanto a la posible acción incoada, pero sin hacer juicio valorativo sobre su resultado. Y así se declara.

3. TESTIMONIALES:
• Ricardo Peña Bolaño: Declaración que se encuentra incorporada a los folios que van desde el ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85).
Al respecto debe señalar esta Alzada: Que se trata de un testigo referencial, pues, tiene conocimiento del despido porque es el mismo accionante quien le manifiesta dicho acontecimiento, tal como se evidencia de la respuesta dada a la pregunta Primera, en los términos siguientes: “...él salió y nosotros le preguntamos, pero él nos dijo que había sido despedido...”. En consecuencia se trata de un testigo que no tiene conocimiento de como ocurrieron los hechos, no actuando con parcialidad, Sobre la base de los fundamentos antes mencionados no se le acuerda valor probatorio alguno.

• Eleazar José Ferrer Nabales: Declaración que cursa a los folios que van desde el cincuenta y ocho (58) al sesenta (60).
Al respecto debe señalar esta Alzada: Se trata de un testigo que no tiene conocimiento de como ocurrieron los hechos, siendo referencial, no actuando con parcialidad, y esto se desprende de lo siguiente: Si se trata de una persona que fue a buscar un presupuesto, cómo le consta que el actor tenía dos (2) años trabajando allí, así como que era su primer conflicto que se le presentaba cuando se produjo el despido (respuesta a la 7ª). Asimismo, manifestó que presenció el despido y luego manifiesta que tanto el administrador como el actor se metieron en la oficina, sin saber que hablaron. Sobre la base de lo antes señalado no se le acuerda valor alguno.

• Auribel Pérez López y Judith Martínez Lozada:
Declaraciones que no fueron rendidas debido a su incomparecencia a los actos pautados, declarándose desierto. En consecuencia no hay nada que valorar

DE LA PARTE DEMANDADA:
1. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Promovió a favor de su defendida el mérito favorable que se desprende de los autos y especialmente el hecho legado en la contestación de la demanda referente a la caducidad de la acción intentada por el accionante.
Se ratifica el señalamiento dado a la parte accionante, con relación a la solicitud de apreciación del “mérito favorable” el cual no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

2. INFORMES:
• Se oficie al Departamento de Dirección Médica de la empresa Physión Tecnología nuclear, C.A., en la persona de la Dra. Virginia Castiglia, a los fines de que informe de que informe si a los meses de octubre y noviembre del año 2000, se envió su dosimetría, se adjunta copia fotostática marcada con la Letra “A”, que cursa a los folios que van desde el cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49).

En relación con el Informe que cursa al folio noventa y nueve (99) al ciento seis (106), emanado del Gerente General de la empresa Physion, se observa que la información que ellos suministran esta dada sobre la base de la propia información que le aporta la parte accionada, en efecto, es la empresa demandada la que suministra la lista con los nombres de los usuarios y es la misma la que solicita la exclusión del accionante, mal podría por lo tanto remitirse una información diferente, en consecuencia no se le acuerda valor alguno, pues estamos en presencia prácticamente de una prueba anticipada en cuanto a su resultado, prácticamente elaborada por la propia empresa para su propio beneficio, no pudiéndose oponer a su adversario. Y así se declara.

Con relación al informe presentado por la Dra. Virginia Castiglia, que cursa a los folios que van desde el ciento siete (107) al ciento once (111), al mismo no se le acuerda valor probatorio alguno, pues, el mismo esta elaborado con el fin de demostrar la forma como terminó la relación laboral, hace señalamientos que solamente deben tener conocimientos las partes intervinientes y no terceros, y esto se observa del contenido de dicho informe, en los términos siguientes: “Que este Técnico renunció para la fecha de 23 de Septiembre del 2000 y trabajaría su preaviso hasta los primeros días del mes septiembre”.

Con relación al informe presentado por la Dra. Virginia Castiglia, que cursa a los folios que van desde el ciento siete (107) al ciento once (111), al mismo no se le acuerda valor probatorio alguno, pues, el mismo esta elaborado con el fin de demostrar la forma como terminó la relación laboral, haciendo señalamientos que solamente deben tener conocimientos las partes intervinientes y no terceros, y esto se observa del contenido de dicho informe, en los términos siguientes: “Que este Técnico renunció para la fecha de 23 de Septiembre del 2000 y trabajaría su preaviso hasta los primeros días del mes septiembre Completo y desincorporado para el mes de Octubre ya que trabajo solo hasta el 02 de Octubre del 2000...”. Dando entender que dicho Informe fue elaborado por la parte accionada. Y así se decide.

• Se oficie al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe los días de distribución para la calificación de despido transcurrido desde el día 23 de septiembre del año 2000, hasta el 15 de noviembre del año 2000.
Con relación a la solicitud de notificación al Tribunal, la Juzgadora negó dicho pedimento, en virtud de que su promovente no especificó el Juzgado al cual debía requerirse dicha información. En consecuencia esta Azada no hace valoración alguna.

3. TESTIMONIALES:
• Víctor Rafael Ysaya López: Declaración que riela a los folios que van desde el sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63).
Al respecto observa esta Alzada, que el mismo fue interrogado sobre la base que el accionante prestaba sus servicios personales de manera independiente, en calidad de Técnico Radiólogo, siendo este un hecho que no se convirtió en controvertido, pues, en la demanda no fue reconocido de ésa manera, considerándose que se trata de un hecho nuevo, que sobre su incorporación dejaría indefenso al adversario, por otra parte, se observa que el testigo manifestó medianamente lo que ocurrió en dicha reunió, pero no aporta información, si efectivamente el actor renunció, o si por el contrario fue despedido, así como la fecha de culminación de la relación laboral, hechos que son de suma importancia, y sobre los cuales no fue repreguntado. En consecuencia no se le acuerda valor probatorio alguno.

• Eneida Griselda Duque Rojas: Testimonial que cursa a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69).
Con relación al testimonio suministrada por el declarante, observa esta Alzada, que dicho testigo fue interrogada sobre la base cierta que el accionante prestaba sus servicios personales de manera independiente, en calidad de Técnico Radiólogo, siendo este un hecho totalmente nuevo, que no se convirtió en controvertido, pues, en la demanda no fue reconocido de ésa manera, por otra parte, manifestó que después de lo sucedido en la reunión el actor siguió laborando en la empresa y que ella estaba en curso, su deposición no aporta elementos sobre las causas de la terminación de la relación laboral, así como su fecha, pues no fue interrogada sobre tan importantes particulares, en consecuencia se desecha por no aportar elementos de convicción e imparcialidad. Y a si s e declara.

• Maria Elizabeth García Torres: Testifical que cursa a los folios que van desde el setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76).
Se observa que con la declaración rendida por el mencionado testigo, se pretende hacer ver que el hoy accionante se desempeñaba para la empresa demandada en forma independiente, por una parte se ratifica la apreciación que se viene realizando en relación a la actividad que pretende hacerse ver que ejercía el accionante y por la otra que se trata de un testigo referencial en cuanto al conocimiento de los hechos que se ventilan y esto se observa de la respuesta dada a la pregunta Novena, cuando verse se trata de un testigo que a decir de la misma se encontraba presente en la reunión, más no le consta si efectivamente el accionante renuncio o fue despedido, hechos que son los que interesa dilucidar; Como consecuencia de lo antes señalado, no se le da ninguna credibilidad, no acordándosele valor alguno. Y así se declara.

• José Gregorio Cedeño Ortega: Declaración que riela a los folios que van desde el setenta y siete (77) al setenta y nueve (79).
De la deposición rendida por el mencionado testigo se observa que, se trata de un testigo que obtuvo los conocimientos en forma referencia, dicho por terceras personas, tal como lo señaló en relación con las respuestas dadas a las repreguntas primera, tercera y cuanto, por lo cual tal deposición no merece ninguna credibilidad; además que igual que los testigos anteriores depone sobre un hecho no traído en forma controvertida, sino en forma nueva, como es la prestación del servicio en forma independiente. Como consecuencia no es apreciable, no acordándole valor probatorio alguno.

• Fabiola Domenica Sisto Pérez: Testifical que cursa a los folios que van desde el ochenta (80) al ochenta y dos (82).
Se observa que con la declaración rendida por la mencionada testigo, se pretende hacer ver que el hoy accionante se desempeñaba para la empresa demandada en forma independiente, siendo éste un hecho nuevo, no convertido en controvertido, por lo cual no es apreciable dicha deposición; pero igualmente se observa, que no existe ninguna deposición relacionada a la posible causa del presunto despido o de la renuncia, así como la posible fecha en que ocurrió, por lo cual no demuestra credibilidad para determinar la causa de la terminación de la relación laboral; en consecuencia sobre la base de lo señalado no se le acuerda valor probatorio alguno. Y así se decide.

• Virginia Castiglia, Cesar Miguel Peralta, Víctor Rafael Ysaya, Luisa Medina, Nury Pereira, Chandia Matie, Tamara Arias, Arnaldo Trujillo y Cesar Miguel Peralta:
Declaraciones que no fueron rendidas debido a su incomparecencia a los actos pautados, declarándose desierto. En consecuencia no hay nada que valorar

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la defensora ad litem, de la empresa demandada “Centro Clínico Flor Amarillo”, C.A., abogada Francis Alfonso Marín, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Gregorio Lara. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de “Reenganche y Pago de salarios Caídos”, donde la empresa accionada, a través de su apoderado judicial, alegó entre otras cosas: Que el accionante no devengaba un salario fijo diario de Bs. 14.166,66; Que renunció de manera voluntaria, en fecha 23 de septiembre del año 2000, en presencia de varios compañeros de trabajo; Que trabajo preaviso hasta el día 2 de octubre del año 2000, sin terminar el tiempo que le correspondía; Que operó irrefutablemente la Caducidad de la Acción, conforme al contenido del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:
Primero: En lo referente a la forma como terminó la relación laboral, debe esta Alzada señalar que del análisis practicado a las pruebas aportadas al proceso, quedó evidenciado que se trató de un despido por demás injustificado, tal como fue señalado por el accionante en su escrito libelar, apreciación que se hace, pues, la defensora judicial no aportó ningún medio probatorio que demostrara que la terminación de la relación ocurrió en la forma como lo planteó; en relación con los testigos promovidos, todos fueron descalificados, por no tener ninguna credibilidad, pues, quedó evidenciado no tener fehacientemente conocimiento de los hechos sobre los cuales fueron traídos a testificar, pero además, depusieron sobre un hecho nuevo no controvertido. Igual apreciación se hace con relación a las documentales aportadas, pues, lejos de generar convicción y credibilidad, sobre los hechos discutidos, generaron dudas y oscuridad, llegándose inclusive a pensar que fueron redactados bajo las directrices u órdenes impartidas por la propia empresa accionada. De esta manera se desecha la argumentación traída a los autos por la defensora judicial de la empresa demandada. Señalando igualmente esta Instancia, que para la valoración de las pruebas aportadas se realizó sobre la base cierta del “Principio de la conservación de la relación laboral”, regulado en el contenido del literal c) del numeral III del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en franca concordancia con el contenido del literal f) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Segundo: Con respecto a la fecha de egreso y con el monto del salario que percibía el accionante, se observa que a pesar que fueron hechos controvertidos, la demandada no aportó ningún medio probatorio que sirviera para desvirtuar la argumentación dada por la accionante en su documento libelar, teniéndose como cierto la argumentación dada por el actor. Y así se decide. Y

Tercero: En relación con la Caducidad de la Acción señalada por la defensora judicial de la empresa demandada, debe igualmente señalarse que, la empresa accionada no aportó ningún elemento que demostrara que la acción fue interpuesta a destiempo, quedando solamente como una simple argumentación, observándose que, el Auto que da entrada a la Solicitud realizada por el accionante presente fecha veinte (20) de noviembre del año 2000, folios dos (2) y tres (3), y el accionante manifestó -hecho no desvirtuado- que la relación laboral feneció por despedido in justificado en fecha quince (15) de noviembre del mismo año; como consecuencia, la solicitud fue realizada dentro del lapso que preveía la norma que regulaba dicha situación como era el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

Es propicia la oportunidad para señalar, que el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado La Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones al expresar:
“Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica (Sentencia de Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2002).

La ley Orgánica del Trabajo, expresa en que su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencias reiteradas el Máximo Tribunal de la Republica, dado el carácter a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 9 de agosto de 2000). No hay duda que se esta en presencia de una verdadera relación laboral a tiempo indeterminado entre la persona que presta un servicio y quien lo recibe, con todos los elementos reguladores de tal actividad, independientemente que se haya pretendido señalar que se trata de una actividad realizada de manera independiente.

Como corolario de los fundamentos anteriores, quien decide considera que el trabajador efectivamente inició la relación de trabajo en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y concluyó por despido injustificado en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil (2000); percibió un salario diario de Bs. 14.166,66. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensora judicial de la empresa demandada “Centro Clínico Flor Amarillo”, C.A., parte demandada abogada Francis Alfonzo Marín, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el ejercicio libre de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.825.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual acordó Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Lara, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 12.922.523, contra la Sociedad Mercantil denominada “Centro Clínico Flor Amarillo”, C.A., empresa situada en la Avenida Bolívar de Flor Amarillo, con Calle Negro Primero, No. 92-30, Valencia, Estado Carabobo, y condenándola a: 1º La Reincorporar al trabajador a sus labores habituales y, 2º Al pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que ocurrió el despido como fue el día quince (15) de noviembre del año dos mil (2000), hasta aquella en que se ordene la ejecución del fallo, a razón de Bs. 14.166,66, diarios.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Lara, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 12.922.523, contra la Sociedad Mercantil denominada “Centro Clínico Flor Amarillo”, C.A., empresa situada en la Avenida Bolívar de Flor Amarillo, con Calle Negro Primero, No. 92-30, Valencia, Estado Carabobo,

Se le advierte al ente patronal: Que transcurrido como fuera el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión sin que hubiere reenganchado al trabajador y pagarle sus salarios caídos, se considerara que insiste en el despido, en consecuencia deberá cancelarse las indemnizaciones a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios dejados de percibir. Quedando a potestad del trabajador su conformidad o su impugnación a lo cual en éste último caso se ventilara el procedimiento respectivo.

En cuanto a los días que deben excluirse, para la cancelación de los salarios caídos, de conformidad a lo preceptuado en el contenido del artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, deben ser los lapsos en los cuales se encontraba suspendida la causa por acuerdo entre las partes, suspensión en la cual el demandante consintió, pues, las otras circunstancias señaladas en dicha norman son de obligatorio demostración hecho que no le consta a esta Alzada.

Se condena en costa a la parte recurrente en apelación por haber sido vencida totalmente en esta Instancia

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).-

El Juez Superior Segundo del Trabajo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo




El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (03:20 p.m.)

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado

JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-

Exp. GC01-R-2003-000174