REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA
EXPEDIENTE: No. GP02-R-2004-000144.
DEMANDANTE: BRUNO JOSÉ MENDOZA.
APODERADOS: NANCY CASTILLO MORENO y ROLANDO TUOZZO.
DEMANDADA: ALIMENTOS SUPER “S”, C.A.
APODERADO JUDICIAL: MARY CARMEN COBAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Cobro de Prestaciones Sociales”, sigue el ciudadano Bruno José Mendoza, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, carpintero, titular de la cédula de identidad No. 3.727.343, de este domicilio, asistido y posteriormente representado judicialmente por los ciudadanos Nancy Castillo Moreno y Rolando Tuozzo, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.718 y 102.697, contra la Sociedad de Comercio denominada “Alimentos Super S”, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1.999, bajo el N° 42, tomo 307-A Quinto, posteriormente reformulados sus estatutos en fecha 06 de julio de 1.999, bajo el N° 41, tomo 324 A Quinto, ante el mismo Registro, representada judicialmente por los ciudadanos José María Bracamonte y la abogada Mary Carmen Cobas, quienes igualmente son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 947.558 y 7.126.463, la última nombrada abogada en ejercicio libre de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.613, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“…en virtud de haber sido suspendido este pronunciamiento mediante auto de este Juzgado de fecha 03 de mayo de 2.004, (…) y considerando asimismo el acta de la misma fecha en la cual se dejó constancia la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada sociedad de comercio ALIMENTOS SUPER S, C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que, revisada como ha sido la petición del demandante, este Juzgado Tercero (…) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, condenándose a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.080.655,70) (…)”.

Contra la mencionada decisión la apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “Alimentos Super S”, C.A., abogada Mary Carmen Cobas, interpuso recurso de apelación, según consta en escrito de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), que ríela al folio cuarenta (40), realizada en los términos siguientes:
“...”Apelo” a la sentencia (…) y consigno Informe emanado de Asotraka R.L., taller donde fue reparado mi vehículo al cual hice referencia en el folio 25, (marcado “A”), igualmente consigno Factura donde se evidencia el pago de la reparación del vehículo (marcada “B”) estos son consignados en original y consigno copia de Factura emanada de Toyomaya, C.A. y Certificado de Origen del vehículo donde se comprueba la propiedad y características del mismo (marcados CyD), solicitando así verificar la realidad de lo alegado en autos en fecha 03 de mayo de los corrientes, para los fines pertinentes, ratificando asi la causa de Fuerza Mayor que imposibilitó la llegada oportuna a la Audiencia Preliminar de la parte demandada (…)”.

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por la abogada Mary Carmen Cobas, en su condición de apoderada judicial de la empresa “Alimentos Super S”, C.A., acordó en fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), la remisión de la causa al Juzgado Superior del Trabajo competente, tal como se evidencia de Auto que ríela al folio cuarenta y cinco (45).

Previa las formalidades legales dicha Causa fue recibida en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004), quien entró a su conocimiento y fijó la realización de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, correspondiendo para el día martes, veinticinco (25) de mayo del año dos mil cuatro (2004), a las diez ante meridiem (10:00 a.m.).

I
Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, del día martes veinticinco (25) de mayo del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano Mary Carmen Cobas, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio denominada “Alimentos Super S”, C.A., parte demandada y recurrente, quien en apoyo al recurso de apelación interpuesto entre otras cosas se fundamentó en:
“En fecha 03 de mayo del 2004, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se me presentó una avería en el vehículo lo que me imposibilitó acudir a la Audiencia, ya que el carro se me accidentó y no hubo forma de repararlo. Así mismo manifiesto que consigné a los autos informe que evidencia el traslado del vehículo hasta el taller y la reparación del mismo. De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alego fuerza mayor y por lo tanto solicito se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación. En cuanto a la solicitud del auto de fecha 24-05-04, no lo ví, ya que cuando presenté el escrito en ese día el auto no estaba, por lo tanto fue imposible que el Gerente de Operaciones acudiera a esta Audiencia, lo llame esta mañana y manifestó que podría asistir pero para otra oportunidad. Es todo”(…)”.

Para el esclarecimiento de la verdad y con fundamento en los artículos 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de exposición de la parte recurrente el Tribunal consideró necesario y oportuno hacer su intervención, sin que se entienda que con la misma se estaría menoscabando el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso:
“1) Usted dice que el percance le ocurrió entre las 7 y 7:30 a.m., como es posible que no haya llegado a la Audiencia? Bueno lo que pasa es que yo venía de la Zona Industrial y tuve que llevar a mi hija a casa de mi mamá en la Esmeralda.
2) ¿Por que no acudió a la Audiencia la otra persona que aparece en el poder? Porque el señor JOSE MARIA BRACAMONTE no es abogado, además el vive en el Estado Aragua, y no tenía conocimiento del caso.
3) ¿Qué paso con los documentos originales del vehículo?. Los documentos del vehículo están en el Setra, no me los han entregado.”

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose este Juzgado Superior Segundo en la oportunidad para pronunciarse, lo hace de la forma siguiente: En el Acta de fecha tres (03) de mayo del año dos mil cuatro (2004), emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se declaró sobre la base del contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos, en los términos siguientes:
“...que se encuentra presente el ciudadano BRUNO MENDOZA, (…) en su carácter de demandante y sus apoderados judiciales abogados NANCY CASTILLO MORENO y ROLANDO TUOZZO. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada ALIMENTOS SUPER S, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y una vez revisada que la petición no sea contraria a derecho pasará este Despacho a dictar sentencia en forma oral, la cual reducirá en un acta que se levantará en esa misma fecha...”
II
Luego de oír detenidamente la exposición de las partes intervinientes en la Audiencia de Apelación Oral y Pública, considera que del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia tanto a la Audiencia Preliminar como a las posibles prorrogas que se puedan acordarse es un lapso perentorio y precluyente porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, que la incomparecencia debe entenderse como falta de interés a lograr un acuerdo que le permita poner fin a la controversia ventilada, a través de la mediación, precluyendo por supuesto la oportunidad para lograrla.

Sin embargo, la propia ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para seguir compareciendo a la prorroga de la Audiencia Preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada, que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada así como la jurisprudencia reinante, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por la parte recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, define como Caso Fortuito: “Como el suceso que no ha podido preverse; o que, previsto, ha resultado inevitable. En verdad se está ante la ecuación de un incumplimiento en que la culpabilidad personal se desvanece ante lo insuperable de los hechos. Puede concretarse diciendo que se quiere, pero no se puede cumplir”. Y como Fuerza Mayor: “Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse; y que impide hacer lo que lo que se debía o era posible y lícito. Aparece como obstáculo, ajeno a las fuerzas naturales, que se opone al ejercicio de un derecho o al espontáneo cumplimiento de una obligación”.
Requisitos: Para admitir el caso fortuito como excusa se necesitan las siguientes circunstancias:
a) Que sea independiente de la voluntad humana el hecho que haya dado lugar al acontecimiento inesperado o imprevisto;
b) Que fuere imposible de prever el suceso que motive el caso fortuito; y que, en el caso de poderse prever, no haya habido medio de evitarlo;
c) Que, a consecuencia del mismo, el deudor se encuentre en la imposibilidad de satisfacer sus obligaciones;
d) No tener participación, en los hechos, ni en la agravación del daño o perjuicio que haya resultado para el acreedor.

En lo que respecta al concepto de fuerza mayor en el contrato de trabajo, el autor español Isidoro Álvarez Sacristán, en su Diccionario Jurídico Laboral (1.992), señala lo siguiente: “Se entiende por fuerza mayor que imposibilite el trabajo por una de las causas siguientes: incendio, inundación, terremoto, explosión, plagas del campo, guerra, tumultos o sediciones y, en general, cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario que los contratantes no hayan podido prever, o que previstos no se hayan podido evitar.”

Para el procesalista José Mélich Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos”, Págs. 425-432, considera que Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”.

Mientras que la Fuerza Mayor, es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero. Radica en la violencia ejercida sobre la persona, ya provenga de un suceso inevitable o de la acción legal o ilegal de persona distinta del obligado.

En nuestra legislación se encuentra regulado en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil y en el Parágrafo Segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la doctrina NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan sólo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, ya que en el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos sólo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-2.000. Sala Civil T.S.J.) y así mismo en los casos en que los que se evidencie el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin de la audiencia preliminar (Sent. 17-02- 2.004 Sala de Casación Social. T.S.J. con ponente Dr. Omar Mora Díaz).

Es menester hacer mención del criterio establecido recientemente al respecto, por la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, en la sentencia de fecha 17 de febrero del corriente año antes señalada:
“….se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”

En el caso de autos el impedimento de la ciudadana Mary Carmen Cobas, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada “Alimentos Super S”, C.A., parte demandada y recurrente, se fundamentó en:
“(…) se me presentó una avería en el vehículo lo que me imposibilitó acudir a la Audiencia, ya que el carro se me accidentó y no hubo forma de repararlo (…)”.

Así mismo en la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al cual nos remitimos a éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la mencionada ley procesal laboral, no compareció el ciudadano Ángel Martínez T., llamado a los fines de ratificar en su contenido y firma la documental marcada con la letra “A”, consignada por la recurrente contentiva del informe realizado por el mencionado ciudadano en su carácter de Gerente de Operaciones de ASOTRAKA, R.L. expedido en fecha 03 de mayo de 2.004. Así tampoco compareció la persona que aparece como suscriptora de la factura de Control 07310 de la misma fecha, relacionado con la reparación de un vehículo, marcado con la letra “B”.-

Los testigos al no comparecer para reconocer el mencionado documento como suscrito y emanado de ellos, lo cual constituiría en su conjunto – declaración y documento- una prueba testimonial válida, pues el reconocimiento sería realizado bajo los parámetros de la prueba testimonial y con las garantías del contradictorio, previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto al no ser evacuada en audiencia oral y pública la misma no fue objeto de control por el antagonista del promovente, en el sentido de que no pudo vigilar su diligenciamiento, hacer observaciones, entre otras, en consecuencia la mencionada prueba carece de todo valor probatorio, no siendo apreciada por esta Alzada. Y así se declara.

Con relación a las copias simples signadas con las letras “C” y D” (folios 43 y 44), las mismas carecen de valor probatorio, en virtud de que la parte apelante debió haber traido a la Audiencia de apelación el documento original, o cualquier otro que evidenciara la propiedad del vehículo.

Ahora bien, oído los fundamentos por los cuales la recurrente de autos, no pudo asistir a la hora pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y no habiendo sido demostrada la causa de su incomparecencia, aunado al hecho que del estudio de las actas procesales a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), se evidencia la existencia del instrumento poder otorgado por la Sociedad de Comercio “Alimentos Super S”, C.A. mediante su representante legal, ciudadano Manuel Curbelo, a los ciudadanos José María Bracamonte y Mary Carmen Cobas, ésta última la única profesional del derecho o abogada que aparece en el poder, con la capacidad procesal para presentarse sola en este procedimiento en representación de la demandada, debiendo la misma haber sido previsiva en vista de las consecuencias jurídicas que produce la incomparecencia a la Audiencia Preliminar en esta nueva Ley que nos rige.

III

Sobre la base de las anteriores consideraciones, quien decide concluye que no habiendo quedando comprobada la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la ciudadana Mary Carmen Cobas, apoderada judicial de “Alimentos Super S”, C.A., no constituye dicha causa un hecho imprevisible, en consecuencia, no resultan para esta alzada suficientes los alegatos de la ciudadana Mary Carmen Cobas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada que justifiquen una excepcional reapertura del lapso de la Audiencia preliminar, Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mary Carmen Cobas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 7.126.463, abogada en ejercicio libre de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.613, apoderada judicial de la Sociedad de Comercio denominada “Alimentos Super S”, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1.999, bajo el N° 42, tomo 307-A Quinto, posteriormente reformulados sus estatutos en fecha 06 de julio de 1.999, bajo el N° 41, tomo 324 A Quinto, ante el mismo Registro
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida en apelación emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil cuatro (2004).
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por
el ciudadano Bruno José Mendoza, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, carpintero, titular de la cédula de identidad No. 3.727.343, contra la Sociedad de Comercio “Alimentos Super S”, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de tres millones ochenta mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.080.655,70), por los conceptos señalados por el A-quo en su sentencia de fecha 05 de mayo de 2.004.


Se deja constancia de que la audiencia no fue reproducida en forma audio– visual por no contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad como lo exige el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena a la parte accionante en apelación en la condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo,

Abog. José Gregorio Echenique Perdomo
El Secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.)

El Secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

Exp. GP02-R-2004-0000144