REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. GP02-R-2004-000081.
DEMANDANTE: RUBEN DARIO SILVA HERNÁNDEZ.
APODERADOS JUDICIALES: SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL, GAMALIEL JOSÉ RODRÍGUEZ y CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER.
DEMANDADA: FARMACIA LA FERIA DE LAS MEDICINAS SUR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Cobro de Prestaciones Sociales”, sigue el ciudadano Rubén Darío Silva Hernández, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 5.461.783, de este domicilio, representado judicialmente por los ciudadanos Simón Alberto Delgado Carvajal, Gamaliel José Rodríguez Carvajal y Cléver Rafael Medina Aigner, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.713.750, 6.059.011 y 7.050.564, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.595, 84.980 y 94.864 en su orden, contra la Sociedad de Comercio denominada “Farmacia La Feria de las Medicinas Sur”, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 48, tomo 25-A, de fecha 31 de mayo de 2.000, y reformada el 13 de diciembre de 2.003 bajo el N° 11, tomo 63-A, ante el mismo Registro Mercantil, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual entre otras cosa declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RUBEN DARIO SILVA HERNANDEZ en contra de la Sociedad de Comercio “FARMACI LA FERIA DE LAS MEDICINS SUR” C.A. y en consecuencia ordena el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.118.225,12) por los conceptos señalados anteriormente (…)”.

Contra la mencionada decisión el apoderado judicial del ciudadano Rubén Dario Silva Hernández, abogado Simón Alberto Delgado Carvajal, interpuso recurso de apelación, según consta en escrito de fecha dos (02) de abril del año dos mil cuatro (2004), que ríela a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176). Realizada en los términos siguientes:
“(...)Primer Punto: En relación con la exigencia de pago de la cantidad de Tres Millones Ciento Cuarenta mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.140.616,66) por concepto de días feriados, sábados y domingos el sentenciador considera que no procede dicho pedimento. En cuanto a este punto mi apelación es la siguiente: (…) el empleador cualquiera que fuere la carga subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo (…) Como podrá evidenciar el Tribunal Superior del Trabajo al demandado le correspondía la carga de la prueba (…).
Segundo Punto: El sentenciado señala que el trabajador tiene derecho a recibir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ciento sesenta (160) salarios por concepto de antigüedad que multiplicado por el sueldo integral de Bs. 10.270,22 totalizan la cantidad de Bs. 1.643.235,22 los cuales deberán ser satisfecho (…). En cuanto a este punto fundamento mi apelación de la manera siguiente: (…) En el presente caso el trabajador prestó servicios personales por dos (2) años, once (11) meses y siete (7) días, que es equivalente a tres (3) años de servicios prestados. El monto que le corresponde al trabajador de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de antigüedad es la cantidad de Bs. 1.848.639,60 de acuerdo con los siguientes cálculos: Antigüedad (Art. 108 LOT.) 160 días x 10.270,22 = Bs. 1.643.235,20. Antigüedad (Art. 108 P.P. LOT.) 20 días x Bs. 10.270,22 = Bs. 205.404,40 (…) o lo que es igual a 3 años x 12 meses= 36 meses x 5 días al mes = 180 días (…).
Tercer Punto: El sentenciador en el dispositivo del fallo ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto ordena experticia complementaria del fallo (…). En cuanto a este punto fundamento mi apelación de la manera siguiente: (…) En el libelo de la demanda quedó establecido que los intereses sobre prestaciones sociales totalizaban la cantidad de Bs. 608.712,90.
Cuarto Punto: El sentenciador en el dispositivo del fallo ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto (…) En cuanto a este punto fundamento mi apelación de la manera siguiente: (…) Las deudas de valor deben ser indexadas desde el momento de la moratoria de la obligación, llegando al vencimiento de la obligación y no pagarse la misma, al día siguiente comienza la moratoria. Por lo tanto la corrección monetaria de la suma debida por la demandada debe calcularse desde la fecha del despido injustificado del trabajador hasta la ejecución del fallo. (…) Por último a la cantidad de dinero debida por la demandada al trabajador debe sumársele los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, (…) y éste resultado es el que va a ser objeto de la corrección monetaria o indexación. (…)”

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por el abogado Simón Alberto Delgado Carvajal, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rubén Darío Silva Hernández, acordó en fecha doce (12) de abril del año dos mil cuatro (2004), la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución al Juzgado Superior del Trabajo competente, tal como se evidencia de Auto que ríela al folio ciento setenta y nueve (179).

Previa las formalidades legales dicha Causa fue recibida en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cuatro (2004), quien entró a su conocimiento y fijó la realización de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, para el día miércoles, diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004), a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente:
La parte accionante ciudadano Rubén Darío Silva Hernández, representado por los abogados Simón Alberto Delgado Carvajal, Gamaliel José Rodríguez Carvajal y Cléver Rafael Medina Aigner, arguyeron a su favor entre otras cosas: Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada “Farmacia La Feria de las Medinas Sur”, C.A. desde el día 18 de junio del año 2000, como auxiliar de farmacia, devengando una remuneración de Ciento noventa mil ochenta Bolívares (Bs. 190.080,00), hasta el día 25 de mayo de 2.003, fecha en que fue despedido en forma ilegal e injustificadamente por el ciudadano Eudy Ramón Chirino Delgado, en su carácter de Presidente de la empresa, a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral Especial, prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 en su Artículo 1° publicado en Gaceta Oficial N° 37.608; Que en consecuencia, su representado solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 25 de junio de 2.003; Que mediante Providencia Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2.003, signada con el N° 526, la Inspectora Jefe ordenó al patrono de su representado el reenganche del trabajador y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su ilegal despido, hasta la fecha del reenganche efectivo; que habiendo sido notificado el patrono de tal Providencia, el mismo se ha negado a dar cumplimiento a dicho mandato. Que hasta la presente fecha no ha liquidado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a que tiene derecho de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo. Que por tales razones procedió a demandar a la Sociedad de Comercio Farmacia La Feria de las Medicinas Sur, C.A. para que pague o en su defecto sea condenado a ello, de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación del mismo, la cantidad de Bs. 8.031.886,60, discriminados así: 1) Antigüedad (Art. 108) 155 días x Bs. 10.270,22 = Bs. 1.593.131,90, 2) Antigüedad (Art. 108 P.P.) 25 días x Bs. 10.270 = Bs. 256.755,50; 3) Dif. Art. 108 adicional 6 días x Bs. 6.336,00 = 39.016,00 4) Indemnización (Art. 125) 90 días x 10.270,22 = 924.319,80; 5) Preaviso (Art. 125) 60 días x Bs. 10.270,22 = Bs. 616.213,20; 6) Intereses s/Prestaciones Bs. 608.712,90; 7) Vacaciones fraccionadas (Art. 225 desde 1/1/2003 – 25/5/2003, 5 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 31.680,00; 8) Utilidades fraccionadas (art. 174 P.P. ) 10 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 63.360,00; 9) Feriados y Domingos Bs. 3.140.616,66; 10) Salarios Caídos 120 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 760.320,00. Por su parte la demandada representada judicialmente por los abogados, José Gregorio Chirino y Saúl Ernesto Torres Guevara, a los fines de enervar la pretensión del actor, arguyeron a favor de su poderdante: Admiten la relación de trabajo, y que el accionante prestó sus servicios en la empresa hasta la fecha 26 de mayo de 2.003, que desde ese día no se ha presentado más hasta la presente fecha; que es cierto que devengaba un salario mensual de Bs. 190.080,00, hasta el 25 de mayo de 2.003; Que ingresó a trabajar el 18 de junio de 2002; Que es cierto la solicitud que realizó la demandada ante la Inspectoría del Trabajo de Calificación de falta, por cuanto el Trabajador faltó a sus labores; que los apoderados del demandante pidieron la acumulación de la causa a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por esa razón niegan y contradicen que el demandante haya sido despedido injustificadamente. Negaron rotundamente que el ciudadano Rubén Darío Silva Hernández trabajó los días sábados y domingos, por cuanto en el sitio donde funciona la Farmacia La Feria de las medicinas Sur, C.A. hay mucha inseguridad y por esta razón desde hace más de dos (2) años no se labora en esos días, negando que deba al demandante por tal concepto, igualmente niegan el petitorio de las vacaciones, por cuanto se pidió la calificación de la falta. Así mismo negaron que deban pagar al demandante lo establecido en el artículo 125 del artículo de Ley Orgánica del Trabajo y las Utilidades, por la razón antes mencionada. Que no es cierto que la Providencia Administrativa quedó firme por cuanto esa decisión tiene un lapso de seis meses para interponer el Recurso correspondiente, el cual están tramitando ante el Tribunal respectivo; de igual forma negaron la indemnización solicitada.
I
Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, del día miércoles diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004), comparecieron los ciudadanos Simón Alberto Delgado Carvajal, Gamaliel José Rodríguez Carvajal y Cléver Rafael Medina Aigner, ya identificados en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano: Rubén Darío Silva Hernández, y tomando la palabra el abogado Simón Alberto Delgado en apoyo al recurso de apelación interpuesto entre otras cosas se fundamentó en:
“(…) fundamento la apelación en cuatro puntos, lo referido a los días feriados sábados y domingos, quiero dejar por sentado que el trabajador laboró los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, es decir, dos (2) años once (11) meses y siete (7) días, lo que el juez A Quo negó sin ningún tipo de fundamento legal, el abogado de la empresa dice que el trabajador no prestó labor lo días sábados ni domingos porque donde se encuentra ubicada la farmacia es un sitio peligroso, quiero señalar que hay dos confesiones por cuanto el trabajador laboró los días feriados, ya que señalan que hace dos (2) años que ya no se trabaja los sábados ni domingos alegando un hecho nuevo, y se desestimaron los testigos presentados por la demandada por cuanto se demostró que no tenían conocimiento de los hechos. Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador prestó servicios personales para la empresa por dos (2) años once (11) meses y siete (7) días equivalente a tres (3) años de servicios prestados y trabajo los trescientos sesenta y cinco días del año. El monto que le corresponde al trabajador de acuerdo con el artículo 108 y el parágrafo primero de dicho artículo suman ciento ochenta (180) días, o sea ciento sesenta (160) días de antigüedad, más veinte (20) días que le corresponden de conformidad con el parágrafo primero. El tercer punto apelado corresponde a los intereses sobre las prestaciones sociales; en este caso el trabajador tiene derecho a cinco días de salario por cada mes si multiplicamos el salario diario integral por los cinco días obtendremos el monto de la antigüedad mensual y al multiplicarlo por la tasa de interés del Banco Central de Venezuela da el monto establecido para los intereses y el mismo fue señalado en libelo de la demanda por lo que no estoy de acuerdo con que se realice la experticia complementaria del fallo, es un cálculo sencillo que puede realizar el despacho sin necesidad de nombramiento de experto. El cuarto punto obedece a que en dispositivo del fallo el juez A Quo ordena la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, siendo que al tratarse de deudas de valor deben ser indexadas desde el momento de la moratoria de la obligación es decir desde la fecha del despido, hasta la ejecución del fallo. El artículo 92 de la Constitución de la República establece que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata lo mismo en el pago de las prestaciones sociales, que generan intereses moratorios y tienen las mismas garantías y privilegios de la deuda principal, es todo (…).”

Réplica:
“(…) El trabajador trabajo los trescientos sesenta y cinco días del año, el colega dice que el juez no es un experto pero es algo sencillo porque cualquiera que tiene conocimiento de economía o administración puede realizar el cálculo pues es muy sencillo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez esta obligado a buscar la verdad verdadera y en la audiencia de juicio fueron consignadas pruebas tendentes a demostrar que el trabajador laboró los sábados , domingos y horas extras y siendo el débil jurídico lo consigno a lo último siendo que el juez de juicio se negó a su admisión , razón por lo cual solicito y pido que se haga justicia. Es todo(…)”.

Igualmente, compareció a dicha Audiencia Oral y Pública, los ciudadanos Saúl Torres y Wolfgang Peña antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la empresa demandana “Farmacia la Feria de las Medicinas”, C.A., y tomando la palabra el abogado Saúl Torres entre otras cosas arguyó a su favor:
“ (…)la decisión que hubo en primera instancia fue realizada en base a lo que no se demando , el juez de sustanciación Mediación y Ejecución ordeno la correción del libelo y al hacerlo no fue señalado el numero de la multiplicación relacionada con lo indices del banco central , en relación a que la indexación no lo hace el experto sino el despacho nosotros nos acogemos a la decisión del juez de juicio .señalo que el argumento hecho por el demandante de que la empresa dejo de trabajar los sabados y domingos desde hace dos años, aclaro que en el escrito señalamos que fue desde hace mas de dos años osea que pueder ser dos tres o cuatro años; igualmente señaló que el juez A Quo mando a pagar unos salarios caídos que no era lo pretendido pues sólo se demando las prestaciones sociales es todo. (…)”

Réplica:
“(…) insistimos en que nos adherimos a la decisión del tribunal de juicio es todo (…)”.

Ahora bien, cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso entra este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a considerar las probanzas efectuadas por las partes intervinientes:
PARTE ACTORA:
1) Reprodujo el mérito favorable que emerge del libelo de demanda y sus anexos.
Con relación a la solicitud del merito favorable de los autos, debe esta Alzada señalar, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara. Ratificando el pronunciamiento dado por el A-quo al respecto.

2) DOCUMENTALES:

3) Copia Certificada del expediente N° 473/03 correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, signada con la letra “B”.

La misma al no ser impugnada por la parte demandada, merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Providencia Administrativa N° 526 de fecha 25 de septiembre de 2.003, (folios 45 al 49) emanada de la Inspectoría del Trabajo relacionada con el procedimiento de inamovilidad donde la autoridad Administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Silva contra la empresa “Farmacia la Feria de las Medicinas”, C.A.
La mencionada documental, al tratarse de un documento administrativo susceptible de impugnación por la contraparte, y al no ser objeto de medio alguno de impugnación, se le otorga valor coincidiendo con la apreciación dada por el A -quo al respecto.
5) Original de la notificación efectuada a la empresa accionada de la Providencia Administrativa, anexa al libelo marcada con la letra “D”.
Esta documental no fue atacada por algún medio de impugnación, por lo que adquiere valor probatorio, conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobado que con la actuación de la persona encargada de recibir la notificación al manifestar que no estaba autorizada para recibir la misma, hace evidente la manifestación de voluntad del patrono en persistir en el despido en fecha 01 de octubre de 2.003 y así se decide.

PARTE ACCIONADA:
1) Invocó el mérito favorable de los autos.
Respecto al Mérito favorable de los autos se ratifica lo señalado anteriormente.

2) Testimoniales: Promovió la declaración de los ciudadanos: Migdalia Rodríguez, Gabriel Navas, Carlos León, Julio Cesar Luna, José Enrique Reyes, de los cuales comparecieron los tres primeros mencionados, cuyas declaraciones no traen elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, en vista que el hecho que la empresa prestaba sus servicios los días feriados, domingos y de noche, pues le corresponde la carga de probar que efectivamente laboró o no en días sábados y domingos al actor, ratificando la apreciación dada por el Juzgador de la recurrida y así se declara.

3) Prueba de Informes: Solicitó se oficiara a la compañía “Grupo Químico”, C.A. para que informe desde cuándo ejerce su trabajo el ciudadano Rubén Silva en dicha empresa.
No fue recibida respuesta aun cuando el Tribunal A-quo procedió a solicitarla según consta de oficio N° 235/2004 de fecha 30 de enero del corriente año, y ser entregado el mismo por el Alguacil en fecha 09 de febrero de 2.004, según consta a los folios 103 y 107.

II

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose este Juzgado Superior Segundo en la oportunidad para pronunciarse, lo hace de la forma siguiente:

Luego de oír detenidamente la exposición de las partes intervinientes en la Audiencia de Apelación Oral y Pública, considera necesario precisar la procedencia o no de la apelación realizada la parte actora, y en tal sentido esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos en que fundamenta su apelación:

Respecto al Primer Punto, relacionado con la exigencia del pago de los días sábados y domingos, esta Alzada juzga necesario hacer mención a la doctrina reinante en nuestro más alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 30 de julio de 2.003, la Sala de Casación Social, en exp. N° AA60-S-202.000709, se estableció:
“(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, (…)”



Así las cosas, tomando en cuenta las probanzas analizadas anteriormente, el demandante no trajo a los autos medio de prueba alguno que demostrara que efectivamente laboraba los días feriados y domingo en la empresa accionada, en consecuencia la reclamación por tal concepto no procede, tal y como fue señalado por el Juez A-quo en la sentencia objeto de esta apelación, confirmándose el pronunciamiento dado al respecto por el sentenciador A-quo. Y así se decide.

En atención al Segundo Punto planteado, referido a la cantidad condenada por el Tribunal A-quo a pagar por concepto de Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber Bs. 1.643.235,22, siendo que el accionante aduce que le corresponde adicionalmente según lo dispuesto en el Parágrafo Primero de la norma ante mencionada, 20 días x Bs. 10.270,22 = 205.404,40, difiriendo a la cantidad de días solicitados en el escrito libelar que fue de 25 días.

El Juzgador A-quo en la sentencia de fecha 19 de marzo de 2.004, acordó entre otras reclamaciones, la siguiente:

“(…) De acuerdo con el tiempo de servicio (…), el trabajador tiene derecho a recibir 160 salarios por concepto de antigüedad, que multiplicado por el sueldo integral de Bs. 10.270,22, totalizan la cantidad de Bs. 1.643.235,22, los cuales deberán ser satisfechos por la demandada al demandante.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Trabajo, al trabajador le corresponden dos (2) días de salario adicionales por cada año por concepto de prestación de antigüedad, por lo que le corresponden 4 días por este concepto que multiplicado por el salario de Bs. 10.270,22, da un total de Bs. 41.080,88.- (…)”.

Tomando en cuenta el alegato del actor en la audiencia oral y pública de apelación, así como revisado el libelo, se tiene que el Juez A-quo no hizo pronunciamiento alguno respecto a la reclamación realizada por el accionante con fundamento al Parágrafo Primero del artículo 108, en consecuencia, quien aquí decide considera que debe hacer el pronunciamiento respectivo, por cuanto se desprende del tiempo que duró la relación laboral, que al trabajador le corresponde una indemnización por tal concepto. Así de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Primero de la disposición antes señalada, le corresponden 5 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 10.270,22, hacen un total de Bs. 51.351,10.
Dicha cantidad (5 días) representa la diferencia entre los 60 días que establece el literal “c”, del Parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los 55 días de salario que le correspondían al trabajador conforme al artículo 108 eiusdem en su primera parte, por haber laborado 11 meses durante el año de extinción del vínculo laboral.

Respecto al Tercer Punto el actor considera que los intereses generados por la prestación de antigüedad fue totalizado en el libelo en la cantidad de Bs. 1.606.712, 00 siendo que el Juez de la recurrida acordó tal concepto acordando que el monto fuese calculado por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta del mismo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así miso, en la audiencia de apelación el representante del actor señala que dicho cálculo es de fácil realización, que debería realizarlo el Juez y no un experto.
A este respecto cabe señalar que la parte infine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al contenido de la sentencia en primera instancia establece que el Juez puede “ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.”

De igual forma el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé: “En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, (…), disposición que se trae a colación por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto el representante del actor, aduce que realizó su cálculo tomando en cuenta la tasa de interés establecida en el Banco Industrial de Venezuela mes por mes, pero no consta en autos la misma, considera este Tribunal que, correctamente el Juez A-quo acordó el nombramiento de un experto para tal fin, en consecuencia, quien decide coincide con el A-quo en que los intereses sobre prestaciones, deben ser calculados por un solo experto, quien deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así mismo los índices del Banco Central de Venezuela, esto en virtud de que es el medio más idóneo para llegar a un monto real, por tanto no es procedente la solicitud del actor en este sentido, y así se decide.-

En el Cuarto Punto, el actor aduce que la indexación acordada por el sentenciador A-quo sobre la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo, mediante experticia complementaria del fallo, debió haber sido concertada desde el momento de la moratoria de la obligación, es decir desde la fecha del despido injustificado del trabajador hasta la ejecución del fallo, así mismo que a la cantidad debida debe sumársele los intereses moratorios generados por prestaciones y ese resultado debe ser objeto de corrección.

Es imperioso para esta Alzada señalar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social al respecto:

a) Sentencia de fecha 06 de febrero de 2.001, Ponente: Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso José Benjamín Gallaro Vs. Andy de Venezuela, C.A.:
“Es el caso que, reconocida la pertinencia de ordenar la indexación judicial de las cantidades reclamadas por el trabajador y acordadas en el fallo, considera la Sala que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, pues es imputable al trabajador la tardanza en ejercer el derecho a reclamar por la vía judicial”.

b) Sentencia de fecha 16 de mayo de 2.002, Ponente: Magistrado DR. Juan Rafael Perdomo. Caso Trineo Carrero Vs. La Boutique del Sonido, C.A.:

“Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador”.

En este orden de ideas, la mencionada jurisprudencia hace referencia al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que adujo el apoderado judicial del accionante, y se transcribe a continuación:

“(…) El criterio expresado en este fallo halla su más alta fundamentación en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor (…)”

Este Tribunal acogiendo el criterio sostenido pacíficamente por la jurisprudencia, considera que el Juez A-quo realizó correctamente la aplicación sobre la corrección monetaria del fallo, que la misma debe ser practicada sobre el monto condenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor final e inicial, establecidos por el Banco Central de Venezuela, tal como fuera señalado en la sentencia de fecha 15 de julio de 1.993, en Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Hidelgard Rondón de Sansó; no incluyendo los intereses en virtud que los mismos serán calculados por un experto como antes se señaló. Y así se declara.


III
Sobre la base de las anteriores consideraciones, quien decide concluye que la apelación realizada por el ciudadano Simón Alberto Delgado Carvajal, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano: Rubén Darío Silva Hernández, surge parcialmente con lugar. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano Simón Alberto Delgado Carvajal, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 3.713.750, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.595, en su condición de representante judicial del ciudadano Rubén Darío Silva Hernández, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil cuatro (2004).
SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión recurrida en apelación emitida por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil cuatro (2004) que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Rubén Darío Silva Hernández contra la Sociedad de Comercio “Farmacia La Feria de las Medicinas Sur”, C.A., solo con respecto a la condenatoria.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al demandante las sumas señaladas en la sentencia recurrida, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.118.225,12) por los conceptos mencionados en la misma, más la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 51.351,10), por concepto de antigüedad de conformidad con el Parágrafo Primero literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada, así como el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tal como fue señalado en la motiva de la presente decisión.-

Se deja constancia de que la audiencia no fue reproducida en forma audio– visual por no contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad como lo exige el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo
El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.), cuyo dispositivo fue dictado en forma oral en la audiencia celebrada en fecha 19 de los corrientes.-
El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

Exp. GP02-R-2004-000081
JEP/EC/Denisse Arias Núñez.