REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 de Mayo de 2004
194° y 145°


ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZ: ABOGADO: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: GP02-X-2004-000008.

En fecha 17 de Mayo de 2004, se recibe expediente identificado con siglas y número GP02-X-2004-000008, contentivo del Recurso de Amparo incoado por la ciudadana: Migdalia González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.062.000, contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud Públicos y Privados de la Seguridad Social del Estado Carabobo, en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada: HILEN DAHER DE LUCENA, el día 04 d Marzo de 2004, de conformidad con el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia, la Juez Inhibida, Juez Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada: HILEN DAHER DE LUCENA declara que se desempeñó como Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial desde el año 1.991, pero que por haber sido designada Juez Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial el día 18 de agosto de 2.003, y como la decisión contra la cual se recurre fue dictada por ella, considera que conocer de la apelación de ese auto violentaría el principio de la doble instancia.
Una vez analizadas estas actuaciones verifica esta alzada que el 04 de marzo de 2.004, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2004.-

Así mismo se constata que los hechos mencionados encuadran en la causal establecida en el ordinal 5° del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber manifestado la Juez su opinión sobre lo principal del pleito planteado, ya que para la fecha en que fue dictada y publicada la sentencia, es decir el 20 de julio de 1999 (folios 119 al 130 del expediente), que declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la Abogada: HILEN DAHER DE LUCENA, se desempeñaba como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando plenamente comprobada la causal de Inhibición invocada.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada: HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Superior Segundo,

Abg. JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE
El Secretario,

Abg. EDDY CORONADO

JGE/EC/DAN/Aurelis Vera
Exp. N° GP02-X-2004-000008