REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GC01-R-03-000289 (2TSSC-8261-112-03).
ACCIONANTE: OSWALDO SILVA.
APODERADO: ABOGADA MORAIMA CAROLINA SILVA.
ACCIONADA: C.A. VENEZOLANA DE TUBOS DE ESCAPE Y SILENCIADORES (VETUSIL)
APODERADO: ABOGADO ARGENIS GONZALEZ SALAS.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Indemnización por Accidente de Trabajo” sigue el ciudadano Oswaldo Silva, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.064.393 y de este domicilio, representado judicialmente por la ciudadana Moraima Carolina Silva, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.902, contra la Sociedad de Comercio denominada “C.A. Venezolana de Tubos de Escapes y Silenciadores” (C.A. VETUSIL), empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 16, Tomo 8-A, de fecha cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), situada en la Urbanización Industrial Calicanto, Avenida F, No. 82, Valencia, Estado Carabobo, representada judicialmente por el ciudadano Argenis José González Salas, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.994, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha nueve (9) de julio del año dos mil tres (2003), mediante la cual declaró:
“…CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO SILVA, contra la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE TUBOS DE ESCAPE Y SILENCIADORES (VETUSIL), y condena a ésta última a cancelar las siguientes indemnizaciones”:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo –Parágrafo Segundo, Numeral Tercero- (salario de tres /3/años contados por días continuos): Bs. 2.970.000,oo.
2. Daño Moral: Bs. 6.000.000,oo.

Contra la mencionada decisión el representante legal de la empresa demandada C.A VETUSIL abogado Argenis José González Salas, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha quince (15) de julio del año dos mil tres (2003), que riela a los folios que van desde el trescientos treinta y cinco (335) al trescientos cuarenta (340).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa accionada abogado Argenis José González Salas, acordó en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil tres (2003), la remisión de la causa al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento y fijó el lapso correspondiente para dictar su respectivo fallo.
I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:
La parte accionante representada por el ciudadano Oswaldo Silva, alegó a su favor entre otras cosas: Que prestó sus servicios como obrero bajo el Cargo de Operador III, para la empresa demandada “C.A. Venezolana de Tubos de Escapes y Silenciadores”, desde el día trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997); Que percibía un salario diario de Bs. 2.750,oo; Que el día 4 de diciembre de 1997, cuando se encontraba en la Máquina Conformadora No. 750986 y luego de haber elaborado unas 20 piezas, introdujo uno de los tubos, accionó el mecanismo de pedal y cuando el proceso estaba por culminar, la máquina aceleró inesperadamente, no dándole oportunidad de retirar la mano, atrapándole el dedo medio de la mano izquierda, sufriendo de insofacto la amputación del dedo al nivel de la Falange Distal; Que en fecha 27 de enero de 1997, fue necesario nuevamente intervenirlo, puesto que el muñón se hinchaba demasiado y se tornaba de color morado, acto quirúrgico realizado por la Dra. Noris Zabala, en el Seguro Social Obligatorio; Que se esta en presencia de un accidente de trabajo, que el mismo sobrevino en el curso del trabajo, el cual ocurrió motivado a las condiciones de inseguridad e higiene industrial, a la falta de precaución que debió tomar el patrono; Que se le ocultó el desperfecto que sufría la máquina en la cual laborada, que no tomaron ninguna medida de seguridad para evitar el accidente e inclusive colaborando aún más o negligentemente proporcionándole unos guantes los cuales no eran los idóneos para realizar el trabajo y así evitar el accidente ocurrido; Que para el momento del accidente no contaban con el Comité de Higiene y Seguridad Industrial por lo cual no se dio cumplimiento; Que el daño ocasionado fue consecuencia inmediata del hecho ilícito imputable a la empresa, por su conducta negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes y así lo alegó; Que sea condenada al pago de 1º. De conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bs. 2.970.000,oo; 2º. Daño moral Bs. 10.000.000 y 3º Las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales. Y por su parte el apoderado judicial de la empresa demandada C.A. Venezolana de Tubos de Escape y Silenciadores (VETUSIL), abogado Argenis José González Salas, a los fines de enervar la pretensión del actor arguyó a favor de su apoderada: Que rechaza, niega y contradice por no ser cierto que la máquina conformadora operada por el accionante haya acelerado el proceso inesperadamente; Que la empresa nada tuvo que ver con el accidente, dado que todo ocurrió por el hecho de la víctima al no tomar la precaución debida, quien tuvo que haber accionado el punzón expandidor para que el mismo se disparara ya que en ningún momento la máquina donde ocurrió el hecho podía funcionar sola sin ser accionada por el propio trabajador; Que la empresa siempre ha permitido a sus obreros y empleados su desarrollo físico y psíquico normal, ha prestado suficiente protección a la salud y la vida contra enfermedades y accidente y ha mantenido el ambiente en condiciones satisfactorias solo que cuando la propia víctima hace que sucede un accidente las consecuencias las tiene que sufrir la víctima; Que en efecto el accidente se produce cuando la víctima habiendo cumplido el primer paso accionó el mecanismo del segundo paso sin proteger sus manos siendo probable que el afán de lucro motivare tal actitud del trabajador quien pretendía seguramente dedicarse al reposo y hacerse de una alta cantidad de dinero fácilmente.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por el abogado Argenis José González Salas, en su carácter de apoderada judicial de la empresa “C.A. Venezolana de Tubos de Escape y Silenciadores (VETUSIL)”, en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad probatoria.

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el demandado fundamento sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde la demostración de que el accidente ocurrió por un hecho imputable a la víctima y no al equipo –máquina conformadora-; Que la empresa cumplió con las normas de Seguridad e Higiene Industrial, incluyendo las de Covenin; Que la empresa dota a todos su trabajadores de los equipos idóneos para la actividad laboral que se realiza dentro de la empresa; Que la empresa le da cursos de inducción y preparación a todos sus trabajadores; Que fue la víctima quien accionó el mecanismo del segundo paso sin proteger sus manos; Que el accidente ocurrió por culpa de la víctima en su afán de lucrarse haciéndose de alta cantidad de dinero fácilmente. Al negar y rechazar los conceptos demandados le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo.
II
Corresponde a esta Alzada verificar la apreciación que dio la Juzgadora a los medios probatorios que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes y hacer la respectiva valoración de los medios probatorios suministrados:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:

A.- DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES PRESENTADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Partida de Matrimonio: Presentada en copia simple, en la cual consta la celebración del matrimonio del ciudadano Oswaldo Silva y Nirva del Valle Peraza López, la cual riela al folio ocho (8), signada con la Letra “A”.
• Dos (2) Partidas de Nacimiento: Consignadas en copia simple y donde consta los hijos que ha tenido el ciudadano Oswaldo Silva, las cuales rielan a los folios nueve (9) y diez (10), signadas con la Letras “B” y “C”.
Se tratan de copias simples de instrumentos públicos, las cuales deben tenerse como fidedignas al no ser impugnadas dentro de la oportunidad que establece la ley, de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio, aún cuando se tratan de hechos no controvertidos.

• Recibo de Pago: Presentado en fotocopia al carbón, marcado con la Letra “D”, el cual riela al folio once (11).
Debe señalarse que dicho documento por la forma en que se encuentra anexado al expediente es prácticamente ilegible, no observándose la identificación del órgano que la ha expedido, adoleciendo de la identificación de la persona sobre el cual esta referido y de alguna firma, como consecuencia de no poderse valor su contenido esta Instancia no le acuerda valor probatorio alguno.

• Informe Clínico: Emitido por el Centro Clínico Flor Amarillo, en el cual se señala el accidente que sufrió el accionante, el mismo cursa al folio doce (12), signado con la Letra “E”.
Se tratan de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, el cual para concederle valor probatorio debió tramitarse de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual carece de valor probatorio.

• Evaluación de Incapacidad Residual: Presentado en copia simple, emanado de funcionarios administrativos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se encuentra inserto al folio trece (13) señalado con la Letra “F”.
Se trata de una copia simple de un documento administrativo, cuyo original merece fe pública, al ser emitido por un funcionario administrativo, debiéndose ser impugnado por el adversario, ahora bien al no ser desvirtuado su contenido se le acuerda su valor probatorio en cuanto a la evaluación dada al accionante, aún cuando no fue un hecho controvertido.

• Certificado de Incapacidad: Emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentado en fotocopia simple, rielan a los folios que van desde el catorce (14) al dieciséis (16) y dieciocho (18) y diecinueve (19), signados con las Letras “G1”, “G2”, “G3”, “I-1” y “I-2”.
Los mismos fueron presentados en copias simples, cuyos originales son documentos administrativos, infiriéndose que al no ser desvirtuado su contenido se tienen como fidedignos, dándole valor probatorio, en cuanto al periodo de reposo acordado, aún cuando se tratan de un hecho no controvertido.

• Referencia para Consulta Externa: Emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentado en fotocopia simple, señalado con la Letra “H”, el cual riela al folio diecisiete (17).
Por tratarse de una copia simple de un documento administrativo, el cual no fue desvirtuado, motivo por el cual se aprecia en su contenido, en los mismos términos de los anteriores, aún cuando se tratan de hechos no controvertidos.

• Ficha Individual de Accidente y Declaración del Accidente: presentados en copia certificadas, que rielan a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), señalados con las Letras “U” y “K”.
En cuanto al documento denominado “Ficha Individual de Accidente”, se le acuerda todo su valor probatorio por tratarse de un documento administrativo que da fe pública, al emanar de un funcionario administrativo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en cuanto al documento denominado “Declaración de Accidente”, a pesar que se trata de una copia certificada el mismo fue elaborado en forma unilateral por el ente patronal, el cual hace señalamiento de cómo ocurrió el accidente, imputándosele a los aparejos que utiliza el trabajador, como son lo guantes, no siendo oponible dicha documental al contrario.

DOCUMENTALES PRESENTADOS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. DEL MERITO DE LOS AUTOS:
• Reprodujo los meritos favorables de las Actas Procésales que cursan a los autos, y muy especialmente las actas que se acompañaron conjuntamente con el escrito contentivo del libelo de la demanda, las cuales quedaron reconocidos al no ser desconocidos oportunamente, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe puntualmente considerar esta Alzada, que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

2. TESTIMONIALES:
• José Alejandro Salguero: Declaración que riela al folio 2º y su vuelto del Cuaderno de Tacha, al respecto señala esta Alzada:
Se trata de un testigo hábil, compañero de Trabajo del accionante, el cual tiene pleno conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, así como en las condiciones en que se encontraba la máquina, en la cual ocurrió el accidente e igualmente señaló que otras oportunidades han ocurrido accidentes laborales; en consecuencia, se valora en su contenido dándole pleno valor de prueba a su declaración.
• José Ramón González: Declaración que no fue rendida, por cuanto no compareció a la hora pautada, declarándose el acto desierto, en consecuencia no hay pronunciamiento que hacer.

3. DOCUMENTAL:
• Informe de Inspección: Realizado por el Dr. Omar Tovar, en su condición de Supervisor de la Inspectoría del trabajo.
Documento que fue tachado en su debida oportunidad; Tacha que no prospero, en consecuencia produce todos sus efectos legales, en cuanto: 1º.- A la carencia de equipos de protección en los operarios de los montacargas y 2º.- Que la empresa en modo alguno acata la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, motivo por el cual se requirió el cabal cumplimiento de la normativa laboral, de higiene, seguridad social e industrial. Ahora bien, el contenido de dicha prueba desvirtúa los señalamientos dados por el apoderado judicial de la empresa demandada, en el acto de contestación de la demanda.

• Actas de matrimonio y de Nacimiento de los niños: Presentados en copia certificada, signadas con las Letras “B”, “C”, y “D”, las cuales rielan a los folios que van desde el 163 al 166.
Se tratan de instrumentos públicos, los cuales son tenidos como fidedignos al no ser tachados dentro de la oportunidad que establece la ley, en consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio, aún cuando ya se había valorado las copias de tales documentos, ratificándose que no fue un hecho controvertido.

• Evaluación de Incapacidad Residual: Emitida por la Dirección Afiliación y Prestaciones en Dinero del instituto Venezolano de los seguros Sociales, signado con la Letra “E”, la cual cursa al folio ciento setenta y cinco (175).
Se trata de documento administrativo, que merece fe pública, emitido por un funcionario administrativo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le acuerda su valor probatorio en cuanto a la evaluación dada al accionante, aún cuando no fue un hecho controvertido.

B.- DE LA PARTE ACCIONADA:
DOCUMENTALES PRESENTADOS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
• Facturas de Gastos Médicos: Presentados en copia simple, signados con las Letras “B” y “C”, que rielan a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72).
Dichos documentos describen los servicios prestados por el Centro Clínico Flor Amarillo, al paciente Silva Oswaldo, así como el monto que se cancelaron por los mismos. Ahora bien, debe esta Alzada, recordarle al apoderado judicial de la empresa demandada, que de conformidad con contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que fuera necesaria, como consecuencia del accidente sufrido, no siendo éste un acto de gracia o de magnanimidad por parte del ente patronal, como pretende hacer ver, cuando señala: “(...) por premiar a un malagradecido por cuanto la empresa lo atendió en Clínica Privada cuando ha debido enviarlo a los mugres salones del hospital del seguro social...”.
Ahora bien, con respecto a su valoración se ratifica la apreciación dada por la Juzgadora, cuando hace referencia a la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, la cual consideró: “ (...) uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos...” Sobre la base de tales consideraciones y al tratarse de copias simples de documentos privados emanados de terceros, no se le acuerda ningún valor probatorio.

• Reposo Médico: presentado en copia simple, riela al mismo folio setena y dos (72) y señalado con la Letra “C”.
Se trata de una copia simple de un documento privado emanado de un tercero, como es el traumatólogo Juan Carlos Domínguez, el cual acordó reposo por un lapso de 30 días al accionante. En cuanto a su valoración se ratifica la apreciación antes dada, pues, como se señaló no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Informe Clínico e Informe Médico: Consignados en copias simples, inserto al folio setenta y tres (73), señalado con la Letra “D”.
Consta que se trata de copias simples de documentos privado emanados de terceros, como son los traumatólogos Juan Carlos Domínguez y Williams José Agulero, el primero de los nombrados señala que el paciente sufrió un accidente laboral y el segundo sobre la evaluación del paciente. En cuanto a sus valoraciones debe ratificarse la apreciación antes dada, así como la suministrada por la Sentenciadora, pues, como se señaló no cumplen con las formalidades establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificando que estos no son hechos controvertidos.

• Dos (2) Manuales de Inducción de la empresa Vetusil, C.A.: Anexados en copias simples, los cuales rielan a los folios que van desde setenta y cuatro (74) al ochenta y uno (81) y ciento veintiuno (121) al ciento treinta y uno (131), señalado el primero con la Letra “E”.
El primero de los manuales tiene fecha “diciembre de 1996”, aún cuando a decir del accionante comenzó a prestar sus servicios en fecha 13/10/97, y el segundo de fecha 1997-1998, por tratarse de manuales que contiene normas que regulan la actividad dentro de la empresa debe demostrarse que dicho manual les es entregado a los trabajadores o que reciben cursos de inducción y preparación sobre la operatividad de la empresa, con respecto a su valoración considera esta Alzada, la obligatoriedad de ratificar las apreciaciones que se viene haciendo sobre el valor que representan las copias simple de documentos privados. En consecuencia no se les acuerda valor probatorio alguno.

• Manuales de condiciones mínimas de seguridad para contratistas, cursa a los folios ciento seis (106) al ciento trece (113), Manual para conductores de vehículos, riel a los folios que van desde el ciento catorce (114) al ciento veinte (120);
En relación con la prueba suministrada, se observa que dichos manuales contienen normas que no son aplicables a la actividad que realizaba el actor; por tratarse de manuales que contiene normas que regulan la actividad dentro de la empresa debe demostrarse que dicho manual les es entregado a los trabajadores o que reciben cursos de inducción y organización sobre la operatividad de la empresa, con respecto a su valoración considera esta Alzada, la obligatoriedad de ratificar las apreciaciones que se viene haciendo sobre el valor que representan las copias simple de documentos privados. Por las consideraciones realizadas no se les acuerda valor probatorio alguno.

• Diplomas: Acompañados en copia simple, que rielan a los folios 82, 83, 151, 152 al 155, señalados con las letras “E”, “F”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”.
Es necesario señalar que en el escrito libelar, el accionante manifestó que inició sus servicios para la empresa demandada en fecha 13 de octubre de 1997, hecho éste que no fue controvertido, pero sin embargo las copias simples de los certificados consignadas, están referidos a fechas anteriores a ésta, e inclusive emitidos por empresas diferentes a la accionada, así como que fueron otorgados a otras personas que no son parte en el proceso que nos ocupa, es así, como el señalado con la Letra “E”, que riela al folio 82, fue otorgado por la empresa Metalcar, en fecha 28 de abril de 1987; el signado con la Letra “F”, que cursa al folio 83, fue dictado en el mes de julio de 1997; los señalados con las Letras “K”, “L”, “M”, “N”, fueron expedidos a los ciudadanos Castillo Leonardo, Rondón Nieves, Sarmiento Luis y Hernández Vicente, todos del año de 1992 y con respecto al marcado con la Letra “Ñ”, fue expedido en el año de 1990, al ciudadano Rubin R. Juan A., No demuestra con dicha prueba que el trabajador haya sido capacitado o habilitado para realizar dicha actividad. En consecuencia, por tratarse de copias simples de documentos privados, emitidos por terceros ajenos al proceso, no dan ninguna credibilidad de su certeza, ratificando la apreciación dada por la Sentenciadora, de que se tratan copias simples de documentos algunos emanados de terceros y otros recibidos por personas que en nada tienen que ver con éste proceso.

• Acta de Inspección y Recomendación: Presentado en copia simple, el cual riela al folio ochenta y cuatro (84), signado con la Letra “G”.
Se trata de una copia simple de un documento administrativo, el cual se asemeja a un documento público, emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le acuerda su valor probatorio en cuanto a las recomendaciones que debe hacer la empresa para evitar futuros accidentes, reconociendo como consecuencia la inseguridad de la operabilidad de la maquinaria.

• Declaración del Accidente: Igualmente presentado en copia simple, signado con la Letra “H”, el cual riela al folio “H”.
Se trata de la copia simple de un documento elaborado directamente por el ente patronal, quien reconoció que los guantes con que se realiza la actividad no son los más idóneos, los cuales no le permiten tener certeza de donde se esta agarrando, por tratarse de una prueba preconstituida directamente por el interesado, no le es oponible al adversario; Debe señalarse que se demuestra con dicho documental que una posible de las causas del accidente es que los instrumentos de trabajo dados por el ente patronal, no son los correctos para realizar la actividad que le corresponde. Como se señaló anteriormente al tratarse de una copia simple de un documento elaborado por el propio ente patronal, no se le acuerda valor probatorio alguno.

• Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial: Presentado en copia simple que cursa a los folios que van desde el ochenta y seis (86) al noventa y cinco (95).
Con relación al documento que señala la constitución del Comité de Higiene, debe señalarse que no fue demostrado que para la época en que ocurrió el accidente que el mismo haya estado en funcionamiento, así como la demostración de la identificación de los miembros integrantes, ya que desde la fecha de su creación a la fecha del accidente transcurrieron nueve (9) años, siendo necesaria para dicha demostración la presentación del Libro de Actas, que prevé la Cláusula Séptima de las normas que regulan a dicho Comité. Con relación a su valoración debe esta Alzada, ratificar la apreciación que se viene dando con respectos a las copias simples presentadas, e igualmente se ratifica la valoración dada por la Juzgadora, sobre la base de la sentencia aludida, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia no se acuerda ningún valor probatorio. Y así se declara.

PRESENTADOS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. DEL MERITO DE LOS AUTOS:
• Invocó en beneficio de su representada el merito favorable de los autos, especialmente los documentos anexados a la contestación de la demanda, así como la confesión realizada por el trabajador que el accidente se debió a un hecho imputable al mismo.
Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo señalado en el punto correspondiente a la parte accionante, en cuanto a que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

2. TESTIMONIALES APRECIACIÓN:
• Jhonny Eduardo Pinto: Declaración que riela a los folios 201 y 202, al respecto señala esta Alzada:
Se trata de la declaración rendida por el Secretario General del Sindicato, el cual manifestó que se encontraba presente en la empresa, pero no en el lugar donde ocurrió el accidente, infiriéndose que se trata de un testigo referencial, el cual no tiene conocimiento del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el accidente, e inclusive se observa que tiene parcialidad hacía la empresa, en consecuencia al no demostrar credibilidad es desestimado, no acordándosele valor probatorio alguno.

• Alexi Ramón Rodríguez Hernández: Declaración que riela a los folios 203 y 204, al respecto señala esta Alzada:
Se trata de la declaración rendida por un testigo referencial, que no tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, e inclusive manifestó que desconoce como se enciende la máquina, por cuanto no trabaja en ese departamento, al no tener conocimiento de lo que esta deponiendo no puede dar ninguna credibilidad, en consecuencia es desestimada dicha declaración, por lo cual no se le acuerda valor probatorio alguno.

• Con relación a las testimoniales que le correspondía rendir los ciudadanos Jesús León, Jaime Varga, Ali Requena y José Ángel Rodríguez: Al respecto señala esta Alzada:
Declaraciones que no se efectuaron, por cuanto, los interesados no comparecieron a la hora pautada, declarándose cada uno de los actos desiertos, a lo cual esta Alzada no hace pronunciamiento alguno.

3.- PRUEBAS DE INFORMES:
• Solicitó a través de informe la siguiente información: Informe Especial, Ficha Individual del Accidente, Declaración del Accidente y Cancelación hechas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Levantado con motivo del accidente sufrido por el accionante, elaborado por el Inspector de seguridad; e igualmente por la Dirección de Medicina del Trabajo, Departamento de Seguridad Región Central.
Con relación a la solicitud efectuada por el Tribunal A quo al Jefe de la Caja Regional del Centro adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referente a la: Ficha individual del accidente, declaración de accidente y la cancelación hechas por el Seguro Social, riela al folio 232, comunicación mediante la cual el órgano receptor informa que no dio cumplimiento a lo solicitado por cuanto no le suministraron la información completa.
Y con relación a la información suministrada por la Coordinadora de la Zona Central del Ministerio del Trabajo, referente al accidente sufrido por el ciudadano Oswaldo Silva, riela al folio 252, Oficio emanado de dicho Organismo, mediante el cual informa: Que en la Unidad de Supervisión del Estado Carabobo, no existe informe de investigación de accidente ocurrido al accionante, por cuanto la empresa Vetusil, no declaró ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia del Estado Carabobo, el accidente ocurrido, el día 4 de diciembre de 1997. Demostrándose el incumplimiento de las normas que regulan a dicha materia e inclusive la inoperabilidad del Comité de Higiene.

PRESENTADOS POSTERIORMENTE A LA CULMINACIÓN DE LA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• De conformidad con el contenido del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promovió “Acta de Inspección” levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Unidad de Supervisión del Estado Carabobo, suscrita por el Dr. Omar Torres, por considerar que se trata de un documento público, la cual riela a los folios 193 al 2001.
Con relación a la consignación de tales instrumentos señala esta Alzada, que por no ser documentos públicos, no pueden ser presentados en una oportunidad distinta a la establecida en la norma que regula esta materia, ya que los mismos son documentos administrativos. Considerándose como documentos administrativos aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario administrativo competente, no pudiéndose darle el valor de documento público que reconoce nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia se tienen como no presentado y no otorgándose valor probatorio alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el representante legal de la empresa demandada abogado Argenis José González Salas, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Oswaldo Silva. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida a “Indemnización con ocasión de un Accidente de Trabajo”, mediante el cual el apoderado judicial de la empresa demandada Venezolana de Tubos de Escapes y Silenciadores, (C.A. VETUSIL), manifestó entre otras cosas que el accidente ocurrió por un hecho de la víctima al accionar la máquina, sin haber retirado su mano; Que el actor no tomó la precaución debida, pues debió haber accionado el punzón expandidor para que el mismo se disparara; Que el accidente ocurrió por culpa de la víctima en su afán de lucrarse haciéndose de alta cantidad de dinero fácilmente. Que la empresa ha cumplido con las normas sobre Higiene y Seguridad Industria; Insiste que la máquina no funciona si el trabajador no la acciona y como consecuencia de lo anterior solicita que se excluya de toda responsabilidad al ente patronal. Sobre la base de tales señalamientos le correspondió la obligación de demostrar dichos hechos.

Ahora bien, sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en los Artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que mientras el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para el accionante probar sus alegatos (ACTOR ONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dicha norma se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a la convicción que del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, demostró fehacientemente que el accidente se produjo con ocasión del trabajo que realizaba el accionante, bajo la premisa de condiciones inseguras, debido a la falta de información, capacidad e instrucción que debe suministrarse a los trabajadores en forma obligatoria por parte del empleador, por exclusiva mandato de la ley, de conformidad a lo pautado en el artículo 236 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual prevé:
”El patrono deberá tomarlas medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, en un medio ambiente adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales...”

Norma que ésta en franca concordancia con el contenido del artículo 185 ejudem y los artículos 1º, 2º y 6º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y del 141 del vigente Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo. Ahora bien, tal señalamiento es recogido luego de las valoraciones dadas a las pruebas traídas a los autos por la parte accionada como fueron entre otras: La declaración del ciudadano José Alejandro Salgado, al referirse al accidente de trabajo ocurrido con ocasión del trabajo; El Informe de Inspección, elaborado por el Supervisor del Trabajo Omar Tovar, quien dejó constancia de la carencia de equipos de protección en los operarios de los montacargas, así como el incumplimiento de la normativa laboral de higiene, seguridad social e industrial; De la Ficha Individual de Accidente; De la falta de operabilidad del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, e inclusive de la propia declaración del accidente de trabajo realizado por el empleador, al referirse que el tipo de guante utilizado por el trabajador no le permite tener una completa certeza de donde se está agarrando la pieza de trabajo.

Del mismo modo debe señalarse, que el apoderado judicial de la empresa demandada C.A. Venezolana de Tubos de Escape y Silenciadores, (C.A. VETUSIL), abogado Argenis José González Salas, aún cuando afanosamente señaló que el accidente ocurrió por culpa de la víctima al accionar la máquina, sin haber retirado su mano, e igualmente al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, no llegó a demostrar tales hechos, pues, de la valoración dadas a las pruebas aportadas al proceso, no fueron suficiente para dicha demostración, evidenciándose, que el empleador no cumple con las normas en materia de seguridad e higiene industrial, señaladas anteriormente por esta Alzada, así como tampoco la inducción necesaria y oportuna para el manejo de equipos y maquinarias que ofrezcan riesgos a los trabajadores, así como la falta de suministros de los instrumentos adecuados que sirvan para evitar meter las manos en zonas arriesgadas y peligrosas, y por supuesto, no llegó a demostrar que el accidente ocurrió por un acto inseguro del accionante, al accionar la máquina sin tomar las medidas previsivas.

Como corolario de los fundamentos anteriores, esta Alzada ratifica la apreciación dada por la Sentenciadora al considerar que, el actor padece de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, la cual le viene dada por la amputación del dedo medio de la mano izquierda, en el ámbito de la falange distal, al sufrir un accidente laboral, por las condiciones inseguras reinantes en la empresa, aspecto éste que evidentemente le restringe su destreza manual para laboral, dado su oficio de obrero, donde hay un predominio del esfuerzo físico sobre el intelectual.

Asimismo, considera ésta Alzada, oportuno y necesario, ratifica el monto de la apreciación dada por la Juzgadora al Daño Moral, pues, estamos en presencia de un hecho que evidentemente imposibilita al trabajador, a realizar la especialidad o destreza que utilizaba en el trabajo, viéndose mermada la posibilidad de acceder en forma competitiva al mercado, ya que su estado lo coloca en una condición de minusvalía ante otros trabajadores de igual destreza y de la misma edad, pues, para nadie es un secreto que las empresas no acceden a trabajadores cuando se presentan en las condiciones en que se encuentra el hoy accionante. Todo esto es evidente como correctamente lo señala la Juzgadora, trayéndole un desasosiego espiritual, pues se restringe los medios de subsistencia tanto para él como para su núcleo familiar. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Argenis José González Salas, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12994, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “C.A. Venezolana de Tubos de Escape y Silenciadores”, (VETUSIL).
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Oswaldo Silva, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.064.393 y de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio denominada “C.A. Venezolana de Tubos de Escape y Silenciadores”, (C.A. VETUSIL), empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 16, Tomo 8-A, de fecha cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa ochenta (1980), y en consecuencia: Condena a la Sociedad de Comercio C.A. Venezolana de Tubos de Escape y Silenciadores” (C.A. VETUSIL), a la cancelación: Primero: De la cantidad de Dos millones novecientos setenta mil Bolívares (Bs. 2.970.000,oo), de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo en su Parágrafo Segundo, Numeral Tercero y; Segundo: Por Daño Moral la cantidad Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo).

Se acuerda que la corrección monetaria de los montos condenados de la siguiente forma: De la cantidad de Dos millones novecientos setenta mil Bolívares (Bs. 2.970.000,oo), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo y de la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), desde la fecha de publicación de la sentencia, hasta la ejecución del presente fallo. A cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Por declararse sin lugar la apelación se condena a la parte demandada en costas de este recurso.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo del Trabajo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo.

El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos post meridiem (2:45 p.m.)

El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado

JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-
Exp. GCOI-R-03-000289 (2TSSC-8261-112-03).