REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 120/03

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano JOSE RAUL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.513.727, representado judicialmente por las abogadas Celene Alfonzo, Francis Alfonzo y Arelis Acevedo, contra la sociedad de comercio TALLER ANZOATEGUI, S.R.L.,-no identificada libelarmente-, representada por la abogada Ruth Riera Paredes .

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 81 al 86, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Enero de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “parcialmente con lugar” la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y tramitó en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II


DE LA PRETENSION DEL ACTOR.

De una lectura del escrito libelar se aprecia que el actor fundamentó su pretensión, en la relación laboral que lo unió con la accionada, relación ésta sujeta a las siguientes especificidades:
• Fecha de Ingreso: 19 de Diciembre de 1995.
• Fecha de Egreso: 31 de Enero de 2003.
• Causa de finalización: Despido injustificado.
• Sueldo mensual: Bs. 190.080, oo. (salario diario: Bs. 6.336, oo).
• Salario base de cálculo: Bs. 6.864, oo.

• DERECHOS RECLAMADOS:

1. Prestación de Antigüedad: Articulo 108 LOT: Bs. 2.676.960, oo.
2. Intereses sobre prestaciones: Bs. 466.349,23.
3. Antigüedad Acumulada al 19/06/1997: Bs. 15.000, oo.
4. Compensación por transferencia: Bs. Bs. 30.000, oo.
5. Vacaciones fraccionadas: Bs. 19.008, oo.
6. Indemnización por despido. Bs. 1.029.600, oo.
7. Preaviso: Bs. 411.840, oo.
8. Vacaciones vencidas /año 2002/: Bs. 215.424, oo.
9. Utilidades vencidas /210 dias/: Bs. 1.330.560, oo.
10. Intereses.
11. Corrección monetaria.



III


DE LA CONDENA CONTENIDA EN EL FALLO RECURRIDO.
DE LA CONFORMIDAD DEL ACTOR.


Tal como se anotó precedentemente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Enero de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “parcialmente con lugar” la acción incoada, y que frente a dicha resolutoria –solo- la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación.


A este respecto se observa:


La apelación puede ser definida como el recurso concedido a favor de todo litigante, que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.


Nuestro sistema de doble jurisdicción consagrado en la Carta Magna y en el Pacto de San José suscrito por nuestra Republica, está regido por el principio dispositivo, y, por el de la personalidad del recurso de apelación según las cuales el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum apellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada.


Observa quien decide, que dado que –solo- la parte accionada apeló del fallo dictado por la Primera Instancia, por lo que la condena en él contenida –si bien parcial- cuenta con la aquiescencia del actor parcialmente vencedor, aquellos conceptos –que si bien demandados, no fueron condenados-, no podrán ser objeto de análisis en esta Instancia Superior.
Del análisis del fallo recurrido, se aprecia que el a quo, motivo su decisión en las siguientes conclusiones:

• Tomó como fecha de inicio y término de la relación laboral las siguientes: 13 de Enero de 1.999 al 13 de Enero de 2003, y no aquella indicada por el actor (19 de Diciembre de 1995 al 31 de Enero de 2003 –resolutoria ésta frente a la cual no se alzó-). Por tanto la condenatoria ordenada por el a Quo, por concepto de Antigüedad Acumulada al 19 de Junio de 1997 y la Compensación por Transferencia, causadas a esa fecha, evidentemente surge improcedente, pues tales derechos se calculan por el tiempo de servicio prestado anterior al año 1997. (vid. Folio 85).

• Tomó como salario base de cálculo la suma de Bs. 7.151, 46). (vid. Folio 85), monto éste acordado por las partes en recaudo inserto a los folio 41 y vuelto.

• Así mismo, el a Quo decidió que el actor no demostró el despido injustificado, por tanto surge contrario a derecho la condenatoria contenida en el fallo recurrido referido a las indemnizaciones por despido. (vid. Folio 85).

• En consecuencia el A quo estableció las siguientes condenas:

1. ANTIGÜEDAD. 293 dias X Bs. 7.151, 46 = Bs. 2.095377, 78. Tal concepto fue erróneamente calculado pues siendo la antigüedad del actor –al decir del A Quo- igual a Cuatro (4) años, por tal derecho le corresponderían: 252 dias, vale decir cinco (5) dias por mes, mas dos (2) dias acumulativos después del primer año.
2. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA. –derecho éste improcedente por lo antes anotado-.
3. VACACIONES: del 13/01/2001 al 13/01/2002: 28 dias.
4. UTILIDADES: 15 dias.
5. VACACIONES FRACCIONADAS. 15 dias.
6. INTERESES SOBRE PRESTACIONES.
7. CORRECCION MONETARIA.

A la condenatoria anterior, el A Quo ordeno deducir la suma de Bs. 1.859.992, 32, recibidas por el actor a titulo de adelanto, no alzándose éste frente a dicha resolutoria.

Deberá por tanto la accionada desvirtuar la pretensión del actor, pues en poder del patrono reposan los documentos y pruebas de cancelación de los derechos de sus laborantes-.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….

……..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).
IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA (Folio 32).

• Documental: Corren al folio 32, recibos de pagos no suscritos por la accionada, y por ende inoponible a ésta.
DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 34).

• Documentales:

Corren a los folios 40 al 41, recibos por concepto de anticipos de prestaciones y finiquito de contrato laboral de fecha 30 de Junio de 2002, por monto total de Bs. 2.193.255, 50; demostrativo por tanto:

1) De la fecha de inicio y de terminación de la vinculación de trabajo: 13-01-1999 al 30-06-2002, vale decir con un tiempo de servicio igual a: 03 años y 05 meses.
2) La cancelación de vacaciones y utilidades correspondientes al año 2001, (folio 40).
3) Monto del salario promedio: Bs. 7.151,46.

Corre al folio 42, reposo médico expedido por INSALUD, durante el periodo comprendido del 08-07-2002 al 20-09-2002, irrelevante, pues a esa fecha la relación laboral había finalizado según finiquito suscrito por las partes.

Corre a los folios 43 al 47, 49 al 65, recibos de pagos y facturas, suscritos por un tercero ajeno al juicio, no ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, y por ende irrelevante.

V

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que siendo la antigüedad del actor igual a:
• Del 13-01-1999 al 30-06-2002, vale decir con un tiempo de servicio igual a: 03 años y 05 meses, y,
• Monto del salario promedio: Bs. 7.151,46. Corresponde al actor:

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD –del 13/01/99 al 30/06/2002: 152 dias X Bs. 7.151,46 = Bs. 1.087.021,19.
• VACACIONES FRACCIONADAS –año 2002- (05 meses de servicio): 10, 83 dias X Bs. 6.864, oo = Bs. 74.337,12.
• UTILIDADES FRACCIONADAS –año 2002-: 6,25 X Bs. 6.864, oo = Bs. 42.900, oo.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAUL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.513.727, contra la sociedad de comercio TALLER ANZOATEGUI, S.R.L., y condena a ésta última a cancelar:

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD –del 13/01/99 al 30/06/2002: 152 dias X Bs. 7.151,46 = Bs. 1.087.021,19.
• VACACIONES FRACCIONADAS –año 2002- (05 meses de servicio): 10, 83 dias X Bs. 6.864, oo = Bs. 74.337,12.
• UTILIDADES FRACCIONADAS –año 2002-: 6,25 X Bs. 6.864, oo = Bs. 42.900, oo.


Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones del Tribunal.


A los montos que en definitiva correspondan al actor, debera deducírsele la suma de Bs. 2.193.255, 50, recibidos a titulo de anticipo.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) dias del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-






HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía. (12:00 a. m.).


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE: No. 120/03.
Disk. No. 06.