REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Expediente No. 148/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo de la “Consulta Obligatoria”, ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Recurso de Amparo incoado por el Ciudadano EDDIOMAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.059.972, asistido por los Abogados Betzaida Pacheco y Ronald Rodríguez, contra la sociedad de comercio ELEOCCIDENTE (Filial de Cadafe), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el No. 219, Folio 202 vuelto al 211 del Libro de Registro de Comercio No. 01, de fecha 31 de Marzo de 1993.

I

DEL ESCRITO RECURSIVO.

De una lectura del escrito contentivo de la Acción de Amparo, observa este Tribunal, que el recurrente pretende por este medio extraordinario -se ordene al presunto agraviante- “……reincorporación inmediata a su sitio de trabajo, en el cargo que –dice- ostentaba, con todas las prerrogativas de ley, e incorporarlo a la nomina de trabajadores permanentes por haber transcurrido tres (3) años y siete (7) meses de trabajo al servicio de la empresa………para el momento en que se produjo este ilegal despido o desincorporación del cargo…..

Refiere el quejoso, que gozaba (sic) de inamovilidad laboral contemplada en el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la Republica No. 37.608.

DEL FALLO CONSULTADO.

De una lectura de las actas que conforman el presente recurso se aprecia, que el Juzgado a-quo declaró INADMISIBLE la acción de amparo incoada, aduciendo en apoyo de tal resolutoria, que el quejoso debió acudir a las vías ordinarias a los fines de satisfacer su pretensión. Tal decisión, contó con la aquiescencia de la opinión Fiscal.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se anotó precedentemente, el quejoso pretende por esta vía extraordinaria “………reincorporación inmediata a su sitio de trabajo, en el cargo que –dice- ostentaba, con todas las prerrogativas de ley, e incorporarlo a la nomina de trabajadores permanentes por haber transcurrido tres (3) años y siete (7) meses de trabajo al servicio de la empresa………para el momento en que se produjo este ilegal despido o desincorporación del cargo…”, con tal pretensión el recurrente subvierte los medios procesales ordinarios que la legislación laboral pone a disposición de los justiciables.

En efecto la Ley Laboral, consagra dos (2) tipos de estabilidad en el empleo:
1) Estabilidad relativa, en base a la cual el laborante puede acudir en sede de Estabilidad Laboral, y mediante un procedimiento breve y expedito solicitar su reincorporación al puesto de trabajo y pago de salarios caídos, cuándo es despedido sin justa causa. (Articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Estabilidad absoluta o inamovilidad, en base a la cual el trabajador no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin una justa causa calificada previamente por el Inspector del trabajo. (Articulo 449 eiusdem).

En estos supuestos, el trabajador que fuere despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin haberse agotado previamente –por parte del patrono- el procedimiento de calificación de falta, puede acudir en sede Administrativa Laboral, y solicitar su inmediata reincorporación al puesto de trabajo. (Articulo 454 ibidem).


De lo anterior se colige, que la legislación pone al servicio de los justiciables un medio rápido, expedito y sencillo en procura de lograr la reincorporación inmediata al puesto de trabajo, cuando a un laborante investido de inamovilidad –caso de autos- se le haya violentado su estabilidad en el empleo, y de esta manera lograr el restablecimiento de la situación que –dice- infringida.


No se trata pues, de denegar justicia al recurrente, solo que la vía por –el- escogida no es la adecuada, por cuanto –se repite- debió hacer uso de los medios judiciales que la legislación pone a su disposición, carga que de incumplirse acarrea la inadmisión del recurso.



En apoyo de lo anterior la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, resolvió, cito:

“……………….de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción………….”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 205. Páginas 533-535).
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por el EDDIOMAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.059.972, contra la sociedad de comercio ELEOCCIDENTE.-

Queda en estos términos confirmada la sentencia consultada. .

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Mayo del 2004. Año 194º y 145º.



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)


LA SECRETARIA.