REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 145/03.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano RICIAN ANTONIO PERALTA RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.131.999, representado judicialmente por la abogada Alida Colina Riera, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA REANTONI, C.A., llamada al proceso en la persona del Ciudadano Antonio Fernández de Sousa.

I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 104 al 106, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dictó sentencia definitiva declarando “parcialmente con lugar” la acción incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

No obstante lo anterior, señala la Juez A Quo -en el fallo recurrido- “que ciertos y determinados petitorios liberares no resultaban contrarios a derecho, en tanto que otros resultaban contrarios a la relación de trabajo, salvo que existiere un contrato estipulado al respecto”, en tal sentido señaló:

“……..En relación a los otros conceptos y beneficios sociales reclamados: 1) Reintegro por concepto de viáticos o gastos causados……2) Reintegro del descuento del pago por robo del vehículo. 3) Reintegro por pago de la póliza del seguro del vehículo……..4) Reintegro por concepto de pagos por gastos de mantenimiento y servicio del vehículo….”, consideró improcedente su condena, por cuanto dichos conceptos así planteados resultaban contrarios a la relación de trabajo, salvo que existiere un contrato estipulado al respecto (acuerdo) de partes, o sea (Patrono y Trabajador).

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, a cuyos efectos compareció la parte actora, quien en forma oral expuso sus alegatos en apoyo de su pretensión, los cuales se resumen en el acta que antecede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante a los folios 104 al 106 se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró parcialmente con lugar la acción incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.

No obstante lo anterior, el Juez de la Primera Instancia consideró improcedente las sumas reclamadas por concepto de 1) Reintegro por concepto de viáticos o gastos causados……2) Reintegro del descuento del pago por robo del vehículo. 3) Reintegro por pago de la póliza del seguro del vehículo……..4) Reintegro por concepto de pagos por gastos de mantenimiento y servicio del vehículo….”,

El Articulo 131de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

……….la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..
…….. el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio….. (Subrayado del Tribunal).

Aprecia quien decide, que el actor (parcialmente vencedor –y por ende apelante-), incorporó a los autos medios probatorio (documentales, cursantes a los folios 117 al 520), cuya valoración en apoyo de la pretensión del promovente fue silenciada por el Juez A Quo, violentándose de esta manera un cabal ejercicio del derecho de defensa y la garantía de un debido proceso.

En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2001, resolvió:

“…………….los jueces tienen la impretermitible obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos, para valorarlas, dando de esta manera cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil…………”

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y en consecuencia ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juez A Quo proceda a valorar las pruebas que el actor aportó al proceso, y con base a ellas dictar nuevo fallo.

Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (5) dias del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.







LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 145/03
Dis. A/P. No. 06.