REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 126/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora , en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano HECTOR OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.380.649, representado judicialmente por los abogados Asunción Rosas y Enrique Rosas, contra la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA TROPICAL CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Diciembre de 1984, bajo el No. 30, Tomo 44-B, representada judicialmente por los abogados Maria Belén Díaz, Thania Estrada y Mariangela Figueira.


I

FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 212 al 217, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Octubre de 2003, dictó sentencia definitiva declarando “parcialmente con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:
1. Antigüedad. (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Preaviso e indemnización sustitutiva (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).
3. Utilidades: 70 dias. (Cláusula 31 de La Convención Colectiva cursante a los autos).
4. Utilidades Fraccionadas. (Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo).
5. Vacaciones: 55 dias. (Cláusula 30 de La Convención Colectiva cursante a los autos).
6. Vacaciones Fraccionadas. (Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Frente a la anterior resolutoria solo la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo, apreciando quien decide, que el no ejercicio de recurso alguno por parte de la accionada, frente al fallo de la Primera Instancia, debe entenderse -como de hecho se entiende- que la condenatoria contenida en la sentencia, cuenta con su aquiescencia, y por ende cierta la circunstancia de que la demandada estaba obligada a cumplir con las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad Económica.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, a cuyos efectos comparecieron: la parte actora, y la parte accionada quienes en forma oral expusieron alegatos en apoyo de sus pretensiones, los cuales se resumen en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II

DE LA PRETENSION LIBELAR.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5).
De una lectura libelar se aprecia que el actor reclama la cancelación de los siguientes montos y conceptos:
1. PREAVISO.
2. ANTIGÜEDAD ACUMULADA.
3. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
4. BONO DE TRANSFERENCIA.
5. VACACIONES.
6. BONO VACACIONAL.
7. UTILIDADES.
8. HORAS EXTRAS.
9. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
10. INTERES MORATORIOS. Fundamenta su petitorio en el Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad Económica cursante a los autos.
11. SALARIOS CAIDOS. Fundamenta su petitorio en el Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad Económica cursante a los autos.
12. CORRECCION MONETARIA.


III

OBJETO DE LA APELACION DEL ACTOR.

La parte actora –único apelante-, centro el recurso de apelación en la omisión de condena –que en su decir- incurrió el A Quo, pues el dispositivo del fallo no incluyó lo peticionado por concepto de:
• Intereses moratorios. (Cláusula 32 del Convenio).
• Intereses sobre prestaciones sociales.
• Salarios caidos dada la mora del empleador en el pago de los derechos laborales. (Cláusula 42 del Convenio).
• Corrección monetaria de los montos condenados.

De la revisión de las actas procesales, se aprecia que el hoy apelante solicitó del A quo, por vía de ampliación se incluyera en la parte dispositiva del fallo, los conceptos antes señalados, lo cual fue denegado por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, procediendo, -en tal sentido- correctamente el Juzgador de la Primera Instancia, pues la pretensión del apelante envuelve una modificación sustancial del fallo proferido, lo cual no es viable obtener por dicha vía.
Por tanto SE DECLARA SIN LUGAR, la apelación ejercida contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2003 mediante el cual se declaró improcedente la ampliación solicitada.

Así mismo se aprecia, que el Juez a Quo, al condenar los conceptos referidos a:
<<) Utilidades: 70 dias, y,
>>) Vacaciones: 55 dias, fundamentó tal condena en las Cláusulas 30 y 31 de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad Económica de la INDUSTRIA DE LAS PANADERIAS, PASTELERIAS, ROSTIZERIAS, BISCOCHERIAS, PIZZERIAS, FABRICAS DE EMPANADAS Y PASTELES DE HARINA, GALLETERIAS, FABRICA DE TEQUEÑOS Y PASAPALOS, FABRICA DE CACHAPAS, PANIFICADORAS, BOMBONERIAS, SIMILARES Y CONEXOS, a escala regional para los Estados: Aragua, Bolivar, Carabobo, Distrito Federal, Miranda, Sucre, Táchira y Zulia.

Tal como se anotó precedentemente, -se repite-, solo la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo, apreciando quien decide, que el no ejercicio de recurso alguno por parte de la accionada, frente al fallo de la Primera Instancia, debe entenderse -como de hecho se entiende- que la condenatoria contenida en la sentencia, cuenta con su aquiescencia, y por ende cierta la circunstancia de que la demandada estaba obligada a cumplir con las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad Económica.

IV

VIGENCIA TEMPORAL DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.
CLAUSULAS CUYA APLICACIÓN INVOCA EL ACTOR.


Del estudio de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad Económica, al cual se hace referencia se observa que la misma fue suscrita con una vigencia temporal de dos (2) años, por lo que si ésta fue depositada el día 09 de Agosto de 1995, su vigencia expiró en fecha 09 de Agosto de 1997, empero, la Cláusula 67, señala que la misma continuara vigente –en su integridad-, hasta tanto se firme otra que la sustituya, lo cual guarda consonancia con lo previsto en el articulo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal al análisis de las Cláusulas cuya aplicación el actor invoca, vale decir:
• Intereses moratorios. (Cláusula 32 del Convenio).
• Intereses sobre prestaciones sociales.
• Salarios caidos dada la mora del empleador en el pago de los derechos laborales. (Cláusula 42 del Convenio).
• Corrección monetaria de los montos condenados.

INTERESES MORATORIOS: Cláusula 32.

De una lectura de la Cláusula in comento se aprecia que la misma fue concertada en los siguientes términos:


CLAUSULA 32.
“PAGO DE INTERESES. Las Empresas pagaran (sic) el tres (3%) por ciento mas de intereses sobre la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para el pago de intereses por concepto de Antigüedad, cuando el trabajador cumpla el año de servicio en la Empresa.”


De la redacción de la citada cláusula se aprecia, que las partes convinieron en cancelar los intereses por concepto de Antigüedad, con un recargo del tres (3%) por ciento mas sobre la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, sujeto a la condición de que el laborante cumpla el año de servicio en la Empresa.

Se observa que tal estipulación convencional, en modo alguno prevé intereses de mora –como indica el apelante- sino por el < contrario>, la forma, condición y medida en que la Empleadora deberá cancelar los –se repite- los intereses que cause la prestación de antigüedad, por tanto surge procedente calcular tal concepto (intereses sobre la prestación de antigüedad), con un recargo del tres (3%) por ciento mas de intereses sobre la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para el pago de intereses por concepto de Antigüedad.


SALARIOS CAIDOS: Cláusula 42.

En tal sentido las partes convinieron:

CLAUSULA 42.
“PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. La Empresa se compromete a cancelarle a sus trabajadores en forma inmediata el monto de sus prestaciones sociales y otras acreencias derivadas de la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo cuando fueren despedidos o por retiro voluntario, y de no ser así, el patrono pagará al trabajador el salario diario, desde el siguiente día de la terminación laboral hasta la fecha de la cancelación total de sus derechos”.

Vemos entonces que dicha Cláusula establece una penalidad para el Empleador –cuando éste incurra en mora en el pago de los derechos laborales-, lo que en el caso de autos se configuró; empero, por principios de justicia y equidad, observa quien decide, que tal penalidad debe computarse a partir del día de presentación del libelo de demanda (25 de enero de 2001), hasta la fecha de la cancelación total de sus derechos, pues no existe a los autos –constancia alguna- que demuestre que en el tiempo anterior a esa fecha, las gestiones del actor para obtener dicho pago resultaron nugatorias, debiendo excluirse, además, las causas de caso fortuito o fuerza mayor que conllevaron la prolongación de este proceso.

En el caso de autos, a Juez A Quo, señaló en el fallo recurrido, que el último salario diario que el actor percibió fue de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000, oo), resolutoria ésta contra la cual las partes no se alzaron y por ende adquirió la fuerza de la cosa juzgada.


CORRECCION MONETARIA.


Siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.

Es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deban ser canceladas en dinero, siempre que el deudor haya incurrido en mora.

La Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993 (C. Lamorell contra Machinery Care y otros), resolvió:

“……Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores………………..conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto de cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo………………….” (Subrayado del Tribunal).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 124. Páginas 527-531).

En consecuencia se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas por el Juez A Quo por concepto de prestaciones sociales.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, , en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano HECTOR OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.380.649, contra la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA TROPICAL CENTRO, C.A., y en consecuencia se condena a l accionada a cancelar –sin perjuicio de la condenatoria ordenada por el Juez A Quo-:

• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El tres (3%) por ciento mas de intereses sobre la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para el pago de intereses por concepto de Antigüedad. A tales efectos se ordena experticia complementaria de la sentencia, la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los índices fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

• PAGO SALARIAL POR MORA EN LA CANCELACION OPORTUNA DE LOS DERECHOS LABORALES: El salario diario -a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000, oo)-, a contar de la fecha de presentación del libelo de demanda (25 de enero de 2001), hasta la fecha de la cancelación total de sus derechos, pues no existe a los autos –constancia alguna- que demuestre que en el tiempo anterior a esa fecha, las gestiones del actor para obtener dicho pago resultaron nugatorias, debiendo excluirse, además, las causas de caso fortuito o fuerza mayor que conllevaron la prolongación de este proceso. El referido cálculo deberá ser realizado por el Juez a Quo con vista a las actas del expediente.

• Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales.-

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-




HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M)


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 126/03.
Disk. No. 06.