REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 123/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por concepto de reembolso de los gastos realizados para suplir la falta de suministro de comida balanceada, incoare la ciudadana ANA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.364.800, representada judicialmente por los abogados Seilan Lockibi, Juan García, Yalitza Medina y Ayarhis Nessi, contra la sociedad de comercio INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, Sociedad Civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Septiembre de 1991 , bajo el No. 49, Tomo 12, representada judicialmente por la abogada Herviz González.

I

FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 54 al 57, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 2003, dictó sentencia definitiva declarando “sin lugar” la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya celebración se resume en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Señala el accionante, que mantuvo una relación de trabajo con la accionada del 01 de Marzo de 1999 al 20 de febrero de 2002, oportunidad en que –dice- fue despedido.

• Refiere que la accionada no dio cumplimiento a lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, pues obvió otorgarle una comida balanceada durante las jornadas de trabajo.

• Requiere la cancelación de Cinco Millones Seiscientos Dieciséis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 5.616.300, oo), lo cual obtuvo de la siguiente manera -según narración libelar-:


“………772 dias efectivamente laborados……por la cantidad de Bs. 7.275,oo equivalente al Treinta y Siete coma Cinco por Ciento (37,5 %) del monto de la unidad tributaria que ordena pagar la Ley Programa de Alimentación………”

De la trascripción anterior se aprecia que, el actor omite indicar el monto salarial por él percibido a los fines de que este Tribunal de Alzada pueda precisar uno de los requisitos de procedencia para el beneficio reclamado, cual es que el “trabajador no perciba una remuneración mayor a dos (2) salarios mínimos”.-


III

CONFESION FICTA EN QUE INCURRIO LA ACCIONADA.


Se aprecia de lo actuado al folio 12, que la accionada fue citada en la persona de la ciudadana Annabella Caseres–llamado al proceso con el carácter de representante del Patrono-, empero de las actas procesales se constata que, ésta –el demandado- no compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas a su favor dentro de la oportunidad preclusiva a que aludía la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

A este respecto observa el Tribunal:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por imperativo del artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo-, lo que se transcribe a continuación:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…………………………”

El citado dispositivo legal, indica los requisitos para que se cumpla la “confesión ficta”, ellos son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda en la oportunidad legal.
2. Que éste –el demandado- nada probare que le favorezca, y,
3. Que la petición del actor no sea contraria derecho.

De seguida quien decide, analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de “no contestación a la demanda”, dejándose sentado en líneas anteriores, que de autos no consta que el demandado hubiere dado contestación a la demanda en el término previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

En consecuencia, el primer requisito está cumplido.

En relación al segundo requisito, vale decir “que el demandado nada probare que le favorezca”, se observa: La confesión Ficta al momento de su declaratoria, constituye una presunción iuris tamtun, toda vez que la Ley autoriza al confeso para demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir, la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no aportando la accionada elementos probatorios que enerven la pretensión del accionante.

En consecuencia, el segundo requisito está cumplido.

Respecto al presupuesto de que “la petición del actor no sea contraria a derecho”, el Tribunal lo analiza como sigue:

“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.

En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

“……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..
…………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….”


Aduce el actor que la accionada no dio cumplimiento a lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, pues obvió otorgarle una comida balanceada durante las jornadas de trabajo, reclamando la cancelación de Cinco Millones Seiscientos Dieciséis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 5.616.300, oo), lo cual obtuvo de la siguiente manera -según narración libelar-:


“………772 dias efectivamente laborados……por la cantidad de Bs. 7.275,oo equivalente al Treinta y Siete coma Cinco por Ciento (37,5 %) del monto de la unidad tributaria que ordena pagar la Ley Programa de Alimentación………”

De la trascripción anterior se aprecia que, el actor omite indicar el monto salarial por él percibido a los fines de que este Tribunal de Alzada pueda precisar uno de los requisitos de procedencia para el beneficio reclamado.

En efecto, de los requisitos de procedencia para el beneficio reclamado están contemplados en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores:

1) Que el empleador tenga a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores.

2) Que el trabajador devengue hasta dos (2) salarios mínimos mensuales.

Si bien del acta cursante al folio 4, levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de este Estado, la accionada se comprometió a cumplir con el citado beneficio, tal compromiso se hizo en términos genéricos, sin mencionar trabajador alguno. Ello permite inferir, que la demandada tiene a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores.

Empero, en modo alguno demuestra el monto salarial que el actor percibía, para así poder precisar si éste –el accionante- devengaba una remuneración de hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, para con ello cumplir con el requisito de tutela de la acción reclamada.

Como corolario de lo expuesto concluye quien decide, que no obra a los autos probanza alguna que demuestre el requisito exigido en el articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cual es que “........los empleadores…………que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo………

…………………Los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos……”

En fuerza de lo anterior la presente acción no puede prosperar.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.364.800, representada judicialmente por los abogados Seilan Lockibi, Juan García, Yalitza Medina y Ayarhis Nessi, contra la sociedad de comercio INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, Sociedad Civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Septiembre de 1991, bajo el No. 49, Tomo 12, representada judicialmente por la abogada Herviz González.


• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

• Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ .
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una (1:00 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 123/03.
Disk. No. O6.