REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 9.788.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por ambas partes, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano JOSE RAMON FUENMAYOR QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.312.341, representado judicialmente por los abogados JOSE RAFAEL HERNANDEZ LUNA, LEIDA GOMEZ, JUAN OSWALDO LINAREZ TOCHEZ y ELIA EMMA DUARTE TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 11.201, 61.640, 56.362 y 61.636 respectivamente, contra la sociedad de comercio DELICATERING, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de Febrero de 1993, bajo el N° 69, Tomo 12-A, representada judicialmente por los abogados GERMAN RODOLFO CHACON LUNA y JOSE TRINIDAD CONTRERAS MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.836 y 24.137.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 89 al 97, que el (suprimido) Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia ordenó:









Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folio 01-02)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 07 de Enero del año 2000, inició su relación laboral con la entidad mercantil “DELICATERING, S.A.” hasta el día 07 de Diciembre del año 2000.
 Que prestó servicios como obrero ayudante de producción.
 Que devengaba un salario diario de Bs. 6.400,00.
 Que fue despedido sin justa causa.
 Solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de la efectiva reincorporación.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 28 al 31)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Admitió como cierto la relación de trabajo, así como fecha de inicio, de terminación de la relación de trabajo, el cargo ocupado.
 Alegó que el salario promedio diario es de Bs. 7.262,13.
 Que le fue entregada la cantidad de Bs. 103.946,55 a cuenta mayor de sus prestaciones sociales.
 Que resta un total en prestaciones sociales de Bs. 222.849,43.
 Negó que hubiere despedido injustificadamente al actor.
 Que el actor fue despedido justificadamente en razón de haberse negado a cumplir una orden de su superior inmediato referida al recibo de unas cestas con alimento para el personal y descargar varias cestas vacías, profirió palabras obscenas y golpeó con los pies las cestas.
 Negó la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
La parte accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de prueba, a saber:
1. La relación de trabajo.
2. Las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo.
3. El cargo desempeñado

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. El salario devengado por el actor.
2. La justificación del despido.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...”(Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR (folio 35 al 37) ACCIONADA (folio 32 al 33)
1. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.
2. Documental. 2. Testimoniales.
3. Testimoniales. 3. Documental.
4. Inspección Judicial (No admitida).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

Corre al folio 38, documento privado, representado por carta de despido dirigido al actor, emitido por el Jefe de Personal de la accionada, no desconocido en contenido y firma, por lo que se tiene por cierto su contenido, empero el mismo no aporta nada al proceso, toda vez que, el mismo está referido a la participación por escrito del despido fundamentado en la causal prevista en el literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y esta per se no es demostrativo de lo justificado o no del despido.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

Se observa al folio 33, el particular TERCERO del escrito de promoción de pruebas, que la accionada opone escrito de participación de despido sin consignarla al expediente, solicitando al Tribunal A Quo agregar la participación por encontrarse la misma en sus archivos, lo cual se hizo vencido el lapso probatorio, indicando que la copia certificada de la participación de despido es un documento público.

La copia certificada de la participación de despido, no es un documento público entendiéndose por aquellos los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza, toda vez que no emana de un funcionario en el desempeño de las funciones que le otorga la ley, en consecuencia dicho documento sólo tiene fé pública, con el alcance de demostrar que la participación fue presentada ante el Tribunal en determinada fecha, antes de la expiración del lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia la referida copia certificada de participación de despido es un documento privado con fecha cierta, el cual puede ser consignado en cualquier estado del proceso hasta los últimos informes, a los solos efectos demostrativos del cumplimiento de la obligación a que se contrae el artículo 116 antes de la expiración del lapso de cinco días siguientes al despido del trabajador.

Aclarado lo anterior se concluye que la participación del despido que hiciera la demandada en fecha 09-12-00, dirigido al Juez de Estabilidad, es demostrativo del cumplimiento del deber establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no de la causa de despido, la cual debe ser probado en juicio.

TESTIMONIALES

De la accionada:
Corre a los folios 43 y 48 declaraciones de los ciudadanos LUIS EMILIO BRAVO MARQUEZ y MARTHA ARACELYS VARGAS ACOSTA, las cuales no merecen valor probatorio toda vez que el primero de los nombrado ejerce funciones como Jefe de Operaciones, vale decir como representante del patrono, teniendo un interés inmediato y directo en las resultas del asunto a resolver, y la segunda declarante no genera convicción de certeza en quien juzga por ser una persona que eventualmente visitaba el lugar de los acontecimientos.
V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:
1. Que la relación laboral se inició el día 07 de enero del año 2000, hecho este expresamente admitido por la demandada.
2. Que devengó como último salario quincenal la cantidad de Bs. 6.400,00, hecho no desvirtuado por la accionada.
3. Que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despedido injustificado, hecho este no desvirtuado por la demandada.
4. Que el actor ocupaba el cargo de ayudante de producción.
5. Que el actor fue despedido el día 07 de diciembre del año 2000, fecha admitida por la accionada.

Como colorario de lo anterior, la presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia la inmediata reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con el consecuente pago de los salario dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir al actor sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, ha señalado lo siguiente:
“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita).
Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON FUENMAYOR QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.312.341, contra la sociedad de comercio DELICATERING, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de Febrero de 1993, bajo el N° 69, Tomo 12-A, y condena a esta última a:







Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
* Inactividad del accionante
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ambas partes.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida respecto al cómputo de los salarios caídos.
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 9.788.
HDdL/AR/JEANNIC.