REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. 7.621.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada y por el actor sólo respecto a la nulidad del poder, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano RAFAEL MEJIAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.520.793, representado judicialmente por los abogados ALBERTO JOSE GARCIA, JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.944 y 54.791, respectivamente, contra la sociedad de comercio PROFESIONALES DE SEGURIDAD E INVESTIGACIONES, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Enero de 1985, N° 28, Tomo 187-A, representada judicialmente por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y GLYNIS OJEDA STRAUSS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.020, y 27.258 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 63 al 70, que el (suprimido) Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Enero del año 1998, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia se condenó a la accionada a cancelar la cantidad de:
Bs. 1.706.994 correspondientes a los siguientes conceptos:
 Antigüedad: 420 días x 2.313,00 diarios = Bs. 971.460,00.
 Preaviso: 120 días x 2.313,00 diarios = Bs. 277.560.
 Vacaciones: 191 días x 2.313,00 diarios = Bs. 441.783.
 Salarios retenidos: 7 días x 2.313,00 diarios = 16.191,00.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 30 de Septiembre de 1989, inició su relación laboral con la entidad mercantil “PROFESIONALES DE SEGURIDAD E INVESTIGACIONES, S.A (PROSEINSA)”, hasta el día 26 de febrero del año 1997.
 Que devengó un salario diario de Bs. 2.313,00.
 Que ocupaba el cargo de vigilante privado.
 Que fue despedido injustificadamente.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
-Antigüedad 420 x Bs. 2.313,00 971.460,00
-Preaviso 120 x Bs. 2.313,00 277.560,00
-Vacaciones no pagadas:
1989-90
1990-91
1991-92
1992-93
1993-94
1994-95
1995-96


23
23
25
27
29
31
33
191 x








2.313,00








441.783,00
-Salarios retenidos 7 x 2.313,00 16.191,00
TOTAL 1.706.994,00

 Solicitó la indexación monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 15 al 16)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Que es falso que hubiere contratado al actor como vigilante privado.
 Que es falso que el actor hubiere sido despedido en fecha 26 de febrero del año 1997.
 Que es falso que el actor devengara un salario diario de Bs. 2.313,00.
 Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.
 Alegó que el actor comenzó a trabajar en fecha 30-09-1989 con un sueldo de Bs. 360,00 diarios.
 Que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs. 640,00 diarios.
 Que el actor en fecha 26 de febrero de 1997 renunció voluntariamente a su trabajo como vigilante.
 Que al actor se efectuaron anticipos de prestaciones.

III
PRUEBAS DEL PROCESO:
Sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, promoviendo las documentales que estimó convenientes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

Corre a los folios 37 al 42, documentos privados, desconocidos por la parte actora, los cuales carecen de valor probatorio, toda vez que el promovente debió activar los mecanismos procesales destinados a darle validez a tales instrumentos, vale decir, a través de la prueba de cotejo o para el caso en que esta no pudieses efectuarse la de testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
IV
LA EFICACIA DEL PODER

Alega la parte accionada que el poder APUD-ACTA otorgado por el actor al abogado Alberto García, adolece de una serie de vicios e ilegalidades, que trae como consecuencia la nulidad absoluta de dicho poder, por lo que solicita que así sea declarado no sólo respecto al poder, sino también respecto a las actuaciones del representante del actor.

Observa quien decide que el poder apud acta fue otorgado en fecha 17 de Marzo del año 1997, que en fecha 16 de abril del año 1997 comparece la parte accionada a dar contestación a la demanda, así mismo realiza una segunda actuación en fecha 23 de abril de 1997 en la cual consigna escrito de promoción de pruebas y es en la tercera oportunidad cuando solicita a nulidad del poder.

El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta, no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

De lo anterior se colige, que las actuaciones realizadas por la accionada posteriormente al otorgamiento del poder, sin delatar los defectos o vicios que pudiesen anular tal actuación, convalidó plenamente el poder otorgado, en consecuencia, dicho poder es completamente eficaz, razón por la cual se declara improcedente la nulidad solicitada. Y ASI SE DECIDE.

V
DE LA CONFESION FICTA

Alega la parte actora que la accionada incurrió en confesión ficta, toda vez que, el tribunal a los fines de mantener la igualdad de las partes y dar seguridad jurídica, en virtud de un error proveniente de la declaración del alguacil, emitió un auto señalando la oportunidad en que debía verificarse la contestación de la demanda, vale decir, al tercer día siguiente a la publicación de dicho acto.

El sentenciador de primera instancia declaró con lugar la confesión legada, certificando o corroborando que al momento de producirse la contestación sólo habían transcurrido dos días de despachos, siendo el caso que para dicho acto se estableció un término y no un lapso, lo cual lo hace extemporáneo por anticipado, trayendo como consecuencia la incomparecencia de la accionada al acto de contestación de la demanda.

En aplicación de lo previsto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al darse los tres requisitos, a saber:
 La incomparecencia al acto de contestación de la demanda.
 No es contrario a derecho la petición del demandante.
 No pruebe nada que le favorezca.
Se declara la confesión ficta de la demandada, no apareciendo en autos prueba alguna que desvirtúe los días de despacho transcurridos entre la fecha del auto del tribunal fijando la oportunidad para la contestación de la demanda y la fecha en que se verificó.

VI
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Que la relación laboral se inició el día 30 de Septiembre de 1989 hasta el día 26 de Febrero del año 1997.
2. Que el actor ocupaba el cargo de vigilante privado.
3. Que fue despedido injustificadamente.
4. Que la relación de trabajo se mantuvo durante siete (07) años, cuatro meses y cuatro días.
5. Que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs. 2.313,00 diarios.
Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, le corresponde al trabajador 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, por lo que se obtiene lo siguiente: 30 días x 7 años = 210 días. En virtud del despido injustificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125, el patrono debía pagar el doble de la indemnización prevista en el artículo 108, representado así: 210 días x 2 = 420 días x Bs. 2.313,00 = Bs. 971.460,00.
2. Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, literal D, le corresponde 60 días, la cual por disposición del artículo 125 se calcula el doble de esta referida indemnización, lo que representa: 60 días x 2 = 120 días x 2.313,00 = Bs. 277.560,00.
 Vacaciones no pagadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador, 191 días x 2.313,00 = Bs. 441.783,00.
3. Salarios retenidos: 7 días x 2.313,00 = Bs. 16.191,00.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL MEJIAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.520.793, contra la sociedad de comercio PROFESIONALES DE SEGURIDAD E INVESTIGACIONES, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Enero de 1985, N° 28, Tomo 187-A, condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
1.- Antigüedad 420 2.313,00 971.460,00
2.- Preaviso 120 2.313,00 277.560,00
3.- Vacaciones no pagadas 191 2.313,00 441.783,00
4.- Salarios retenidos 7 2.313,00 16.191,00
Bs. 1.706.994,00

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, respecto a la declaratoria de nulidad del poder APUD-ACTA otorgado al representante legal del actor.
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.
Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 7.621.
HDdL/AR/JEANNIC.