REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 6.452.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano VICTOR MANUEL AGUIAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.443.655, representado judicialmente por los abogados DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL A. IZARRA y ANA MARITZA NEGRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.982, 73.467 y 74.046 respectivamente, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE COLECTIVO LA VIVIENDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de Septiembre de 1997, bajo el N° 57, Tomo 89-A, representada sin poder por el abogado EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.205.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 68 al 74, que el (suprimido) Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre del año 1999, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la acción incoada.
Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folio 01-02)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 05 de Agosto de 1998, inició su relación laboral con la entidad mercantil “TRANSPORTE COLECTIVO LA VIVIENDA C.A.” hasta el día 31 de Mayo del año 1999.
 Que prestó servicios como Operador de transporte público.
 Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 144.000,00.
 Que fue despedido sin justa causa.
 Solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de la efectiva reincorporación.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 09 al 13)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Que el actor inició su relación laboral el 05 de agosto de 1998, como operador de transporte público.
 Negó que el actor hubiere devengado un salario de Bs. 144.000,00.
 Negó que el actor hubiere laborado hasta el 31 de Mayo del año 1999.
 Negó que el actor hubiere sido despedido injustificadamente.
 Que el actor prestó servicios para la demandada hasta el día 02 de Junio del año 1999.
 Que devengaba un salario de Bs. 120.000,00.
 Que el actor el día 02 de junio en horas de la noche, manifestó públicamente ante los directivos de la empresa y demás trabajadores, su inconformidad y negatividad de seguir con el sistema de trabajo previamente convenido con la empresa.
 Que en virtud de la conducta asumida por el actor, la demandada procedió a asignar la unidad de transporte a otra persona.
 Que hubo abandono de trabajo ante la negativa a trabajar en las faenas propias de su contrato.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. El salario devengado por el actor.
2. La fecha de terminación de la relación de trabajo.
3. La justificación del despido.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...”(Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR (folio 15-18) ACCIONADA (folio 27 al 28)
1. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.
2. Documentales. 2. Documental
3. Testimoniales. 3. Testimoniales.
4. Exhibición de documentos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

Corre a los folios 19 al 26, copias al carbón de instrumentos privados, representados por recibos de pago, los cuales para darle eficacia probatoria, se solicitó su exhibición.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de los recibos originales por parte de la accionada, ésta no compareció y por cuanto no aparece en autos prueba alguna de no estar en su poder, se tiene como exacto el texto de dichos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Como colorario de lo anterior, dichos documentos merecen valor probatorio, siendo demostrativo del salario devengado durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, primera quincena de mayo Bs. 120.000,00 y para la segunda quincena de mayo Bs. 72.000,00.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

Corre al folio 29, una copia con sello húmedo de la participación del despido que hiciera la demandada en fecha 09-06-99, dirigido al Juez de Estabilidad, lo cual sólo es demostrativo del cumplimiento del deber establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no es demostrativo de la causal de despido, la cual debe ser probado en el lapso probatorio respectivo.

TESTIMONIALES

Del actor:
Corre a los folios 47, 53, declaraciones de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL RUMBOS, JUSTO RAMON SANCHEZ, las cuales no merecen valor probatorio, toda vez que no son testigos presénciales, sino referenciales.

De la accionada:
Corre a los folios 41, 43, 45 declaraciones de los ciudadanos ROBERTO BUENO LEMUS, JESUS AGUSTIN CLISANCHEZ LEON, JULIAN LAGUADO sus declaraciones se aprecian al no resultar contradictorias, de las mismas se evidencian que el actor se presentó a laborar normalmente el día 03 de junio del año 1999 con uniforme y le fue informado por radio que ya no trabajaba en la empresa, así mismo se observa de las deposiciones que la unidad de transporte asignada al actor había sido concedida a otro operador.
V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:
1. Que la relación laboral se inició el día 05 de agosto del año 1998, hecho este expresamente admitido por la demandada.
2. Que devengó como último salario quincenal la cantidad de Bs. 72.000,00, lo que equivale a Bs. 144.000,00 mensuales, hecho demostrado con los recibos de pago aportados por la parte actora.
3. Que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despedido injustificado, hecho este no desvirtuado por la demandada. Tal hecho quedó confirmado con la declaración de los testigos promovidos por la propia demandada, toda vez que el actor se presentó en su sitio de trabajo el día 03 de junio del año 1999, fecha en la cual ya había sido sustituido por voluntad de la empresa, motivada en una aparente inconformidad del actor con las políticas salariales de la misma, hecho no demostrado por la accionada, habida cuenta que si la intención del trabajador hubiere sido romper el vínculo laboral no se habría presentado al día siguiente a prestar servicios.
4. Que el actor ocupaba el cargo operador transporte público.
5. Que el actor fue despedido el día 03 de junio del año 1999, fecha indicada por los testigos promovidos por la accionada.

Como colorario de lo anterior, la presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia la inmediata reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con el consecuente pago de los salario dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por las demandadas al despedir al actor sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, ha señalado lo siguiente:
“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita).
Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL AGUIAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.443.655, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE COLECTIVO LA VIVIENDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de Septiembre de 1997, bajo el N° 57, Tomo 89-A, y condena a esta última a:





Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
* Inactividad del accionante
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 6.452.
HDdL/AR/JEANNIC.