REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 119/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte co-accionada /sociedad mercantil SERVICIOS R.A.A., C.A. /, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano ARTURO RAFAEL MILANO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.386.869, representado judicialmente por las Abogadas Beatriz de Benítez y Alida de Pavone, contra:
>>) Los ciudadanos ALFREDO ALENZA PÉREZ y ALEJANDRO ALENZA PÉREZ –en su condición de patronos, persona natural de quien dice, recibía ordenes-, y solidariamente,
>>) Las sociedades de comercio: SERVICIOS R.A.A., C.A., anteriormente conocida como INVERSIONES ALENZA, C.A., luego TRANSPORTE SORI, C.A., TRANSPORTE SABANETA, C.A., e,
>>) INDUSTRIAS PARMALAT.

I

FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 254 al 270, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de Junio de 2003, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada contra las sociedades mercantiles: SERVICIOS R.A.A., C.A., y PARMALAT.

Frente a la anterior resolutoria la parte coaccionada / SERVICIOS R.A.A., C.A. /, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, cuya realización y desenvolvimiento se resumen en el acta que precede.


Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.


Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA Y REFORMA: (Folios 1, 2 y 7 al 9).

De una lectura libelar, así como del escrito de reforma, se aprecia que el actor planteo un litis consorcio pasivo, en base al cual accionó contra:
>>) Los ciudadanos ALFREDO ALENZA PÉREZ y ALEJANDRO ALENZA PÉREZ –en su condición de patronos, persona natural de quien dice, recibía ordenes-, y solidariamente,
>>) Las sociedades de comercio: SERVICIOS R.A.A., C.A., anteriormente conocida como INVERSIONES ALENZA, C.A., luego TRANSPORTE SORI, C.A., TRANSPORTE SABANETA, C.A., e,
>>) INDUSTRIAS PARMALAT.-



II

DE LAS CITACIONES DE LOS CO-ACCIONADOS.


Tal como se anotó precedentemente, el accionante incoa la presente acción contra:
>>) Los ciudadanos ALFREDO ALENZA PÉREZ y ALEJANDRO ALENZA PÉREZ –en su condición de patronos, persona natural de quien dice, recibía ordenes-, y solidariamente,
>>) Las sociedades de comercio: SERVICIOS R.A.A., C.A., anteriormente conocida como INVERSIONES ALENZA, C.A., luego TRANSPORTE SORI, C.A., TRANSPORTE SABANETA, C.A., e,
>>) INDUSTRIAS PARMALAT.


De lo actuado a los folio 19 y 20 se observa que el Juzgado de Primera Instancia, mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2001, ordenó el emplazamiento de las co-accionadas (SERVICIOS R.A.A., C.A.,e INDUSTRIAS PARMALAT, a los fines de que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de los cinco dias de despacho (5º-) siguiente luego de conste en autos la última citaciones de las co-demandadas; observándose por tanto que se obvio ordenar la citación de las personas naturales llamadas al juicio, estas son los Ciudadanos ALFREDO ALENZA PÉREZ y ALEJANDRO ALENZA PÉREZ –en su condición de patronos, persona natural de quien dice, recibía ordenes-.


De lo antes expuesto se colige, que no habiéndose practicado la citación de los restantes codemandados – Ciudadanos ALFREDO ALENZA PÉREZ y ALEJANDRO ALENZA PÉREZ ni estos haber comparecido al proceso en forma personal-, la litis mal pudo trabarse, pues faltaba uno de los presupuestos fundamentales, como lo es la citación de –todas- las personas llamadas al proceso en condición de accionados.

Lo anterior lleva a concluir que la contestación de demandada presentada por la sociedad mercantil (SERVICIOS R.A.A., C.A.), así como las pruebas por éstas promovidas, fueron realizadas extemporáneamente por anticipada, pues ello aconteció sin haberse gestionado –a cabalidad- la citación de las personas naturales llamada al proceso en su condición de patronos.


En fuerza de lo anterior, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez A Quo -Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, provea lo conducente dada la ausencia de citación –se repite- de los co-demandados Ciudadanos ALFREDO ALENZA PÉREZ y ALEJANDRO ALENZA PÉREZ.

DECISIÓN.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez A Quo -Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, provea lo conducente dada la ausencia de citación –se repite- de los co-demandados Ciudadanos ALFREDO ALENZA PÉREZ y ALEJANDRO ALENZA PÉREZ.


Se REVOCA en consecuencia el fallo recurrido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.





LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE: No. 119/03. Calificación de Despido. Reposición de la Causa. /Ausencia de citación de los codemandados/.
Disk. No. 06. HD.