REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 8849

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano OMAR ADULFO ROSALES LANDAETA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.029.400, representada judicialmente por el abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 48.970, contra la Sociedad Mercantil "VALENCIA SEGURA, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Julio de 1.994, anotada bajo el N° 21, Tomo 8-A, representada judicialmente por los abogados RUBEN ANGEL DIAZ PEREZ y CATERINA PAOLONE BERNAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 40.082 y 55.676.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 86 al 89, que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Septiembre del año 200o, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:
1. Reincorporar al actor a sus labores habituales, y,
2. Pagar los salarios caídos, a razón de Bs. 120.000,00, a contar de la fecha del despido, hasta la fecha de reincorporación total y definitiva de ésta a sus labores.
3. No hay condenatoria en costas conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: Folios 1.
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 06 de octubre de 1998, ingresó a prestar servicios para la accionada, en calidad de oficial de seguridad.
 Que percibía una remuneración de Bs. 120.000,00, mensuales.
 Que el día 10 de junio de 1999, fue despedido sin justa causa.
 Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
Su reincorporación a las labores habituales, y,
Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACION DE DEMANDA
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Negó que la actora haya sido despedido en forma injustificada, sino que procedió a despedirlo en forma justificada por haber incurrido en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, en fecha 10 de Junio de 1999.
 Que realizo la participación de despido ante el Tribunal competente.
 Que se le notifico por escrito que las causas del despido era por haber causado daños a terceros ( un reloj de control propiedad del Hotel Guaparo Suites), por negligencia y omisión en notificar la novedad.
 Que se negó a dar una explicación sobre tales daños, por lo que se procedió a despedirlo por faltas graves a la relación de trabajo que debe al patrono.
ADMITE COMO CIERTO:
• Que el actor prestó servicios para su representada, desde el día 06 de octubre de 1998, hasta el 10 de junio de 1999, ocupando el cargo de oficial de seguridad II, devengando un salario diario de Bs. 4.000,00.

II
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
*Relación laboral.
*Monto del salario diario percibido por el actor.
*Labor desempeñada.
*Tiempo de servicio, que incluyen fechas de ingreso y egreso.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Causa de finalización del servicio, por cuanto el actor incurrió en faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por negligencia u omisión en notificar el daño ocurrido.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:
a.-) Invoco el mérito favorable de os autos.
b.-) Documentales.

DE LA PARTE ACCIONADA:
1.-) Merito favorable de autos.
2.-) Informes.
3.-) Testimoniales
4.-) Instrumentales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

DE LA ACTORA:
Corre a los folios 54, 55 y 56, notificación de ascenso, notificación de despido, y carnet del trabajador, las que se tienen por autenticas por cuanto no fueron desconocidas por la accionada en su oportunidad, en lo referente a que el actor presto servicios para la accionada, hecho éste no controvertido, y que fue notificado por su patrono el hecho del despido.

Corre al folio 57, recibos de pagos, que se desechan por ser instrumentos apócrifos, desconociéndose la certeza de su procedencia, ya que no aparece suscrita por ninguna de las partes en el proceso.


PRUEBAS DE LA ACCIONADA

Corre al folio 45, participación de despido efectuada por la accionada en fecha 16 de junio de 1999, donde indica como causa de despido que el actor daño un reloj que se utiliza para marcar recorridas durante el servicio de vigilancia, propiedad del hotel Guaparo Suites, basado en los literales “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al folio 46, notificación por escrito del despido, cuya causal del despido fue la prevista en el literal “i”, del citado artículo, Tal recaudo, a lo sumo, -solo- representa el cumplimiento de la obligación legal, establecida en cabeza del empleador, empero, no lo libera de la necesidad de demostrar en juicio los hechos que justificaron la ruptura de la relación de trabajo.

Corre a los folios 60 y 63, reglamento interno de la accionada, no se aprecian por no ser vinculante al proceso; al folio 64, factura de reparación de un reloj, al folio 65, factura de pago de flete, al folio 66, comprobante de egreso por pago de reparación de reloj, tales instrumentales no se aprecian por emanar de terceros, siendo su impertinente su aporte al proceso.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA ACCIONADA.

Corre a los folios 67 al 73, declaración de los testigos CARLOS EDUARDO CASTELLANOS, JOSE GREGORIO MORALES ALCANTARA, LUIS ANTONIO SARDUA, Y JUAN EDUARDO RIVERO, el primero no se aprecia por tener interés directo en la resultas de procedimiento, por cuanto dado el cargo dentro de la misma, representa a la empresa en la gestión de sus negocios, por tanto su deposición es parcial, el segundo, se desecha por cuanto su testimonio es irrelevante al proceso, ya que refiere haber reparado un reloj que según sus dicho s es propiedad de Hotel Guapazo Suites, que no es parte en el proceso, el testimonio del tercero y cuarto, de los mencionados, se desechan por cuanto son personas que están bajo la subordinación de la accionada, y por cuanto son testigos referenciales, ya que no estaban presentes en el sitio del trabajo, cuando ocurrieron los hechos controvertidos, por tanto no arrojan a los autos elementos de convicción en quien decide sobre la ocurrencia del daño aducido por la accionada como causa del despido.

De las actas procesales no se evidencia que la accionada hubiere probado lo justificado en el despido, toda vez que, al alegar que el actor daño un reloj, tocaba a ésta demostrar, como el actor causo tal daño, por lo que al no hacerlo y habiendo reconocido la relación de trabajo se hace procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio del año 2003, que al efecto cito:
"...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita).
Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la acción incoada por el ciudadano OMAR ADULFO ROSALES LANDAETA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.029.400, contra la Sociedad Mercantil "VALENCIA SEGURA, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Julio de 1.994, anotada bajo el N° 21, Tomo 8-A, y condena a esta a
Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, y,
A pagar de los salarios caídos causados en el procedimiento, contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, a razón de Bs. 120.000,00 mensuales.
Exclúyase de la condenatoria de los salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales o inacción de las partes.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la parte accionada.
Se condena en COSTAS al apelante por haber resultado totalmente vencido.
Se MODIFICA el fallo recurrido respecto al cómputo de los salarios caídos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde ( 2:00 p.m.)
LA SECRETARIA.

Expediente: N° 8849/ Calificación de Despido
HDdeL/ARR/ Lisbeth Gutierrez Piña.