REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. No 6958


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana ESTELA MARGARITA GONZALEZ DE GAITAN, venezolana, mayor de edad, oficinista, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.604.277, representada judicialmente por los abogados MARIAURY SILVA HERRERA y GUSTAVO SEQUERA, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Números: 55.384 y 54.928, contra la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGIA SEGRESTAA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Municipio Puerto Cabello, en fecha 30 de Junio de 1.993, anotada bajo el N° 21, Folios 114 al 118, Protocolo I, Tomo 8, representada judicialmente por los abogados CARLOS JHONGE; JESUS RAFAEL LEON y JAIRO SANTELIZ, inscritos en el I. P. S. A bajo los Números: 22.525, 24.276, y 55.544.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 114 al 122, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Diciembre del año 2000, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a pagar los derechos correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales que le corresponden de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al salario de Bs. 7.666,67 diarios.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizara a la luz de la legislación vigente para la ‚poca en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 01 de Octubre del año 1993, ingresó a prestar servicios para la accionada.
• Que se desempeñaba como directora, en el turno nocturno.
• Que percibió como último salario base la cantidad de Bs. 7.666,67, y un salario integral de Bs. 9.199,99.
• Que el día 13 de Enero del año 1999, fue despedida sin justa causa.
• Que recibió un pago de Bs. 536.666,67 por concepto de liquidación.
• Demanda por conceptos de Prestación Social lo siguiente:
Concepto Días Salario Total
Antigüedad 108. 122 9.199,99 1.122.399,40
Preaviso Art. 125 60 9.199,99 551.999,40
Indem. Preaviso 150 9.199,99 1.379.998,50
Vacación Frac. 15,99 7.666,67 122.666,71
Utilidad Frac. 5 7.666,67 38.333,35
Antigüedad 666 651.666,67*
Bono Transf. 119.000,00 *
TOTAL 3.334.398,00
Menos anticipo 770.666,67
Total Reclamado 2.563.731,33
• Demanda por la diferencia por Bs. 2.563.731,33.
• La indexación judicial.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 52-53).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Negó que la actora ingresado a prestar servicios a tiempo indeterminado para ella desde el 13 de Octubre de 1993, sino que ingreso el 04 de Octubre de 1993, desempeñándose como Directora, devengando un sueldo de Bs. 230.000,00 mensuales o Bs. 7.666,67 diarios.
 Negó que hubiese sido despedida sin justa causa, en fecha 13 de enero del año 1999, sino que renunció después de haberse realizado una asamblea con el personal docente con ocasión a una nueva administración.
 Que abandono voluntariamente sus obligaciones.
 Que en fecha 11 de febrero de 1999, recibió la cantidad de Bs. 536.666,67 por concepto de prestaciones sociales no quedando adeudando diferencia alguna por tal concepto.
 Negó que el salario integral sea de Bs. 9.199,99.
 Negó adeudarle alguna por concepto de prestaciones sociales.
 Negó en forma detallada los conceptos y cantidades demandados por concepto de Diferencia de las Prestaciones Sociales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por tanto lo peticionado por concepto de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, los intereses sobre prestaciones sociales.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 Tiempo de Servicio, fechas de ingreso y egreso.
 Salario devengado.
 Causa de Terminación del servicio.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues al haber admitido, la existencia de la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, cito:
“..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral.
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA: Folios 101-102
Invoco el mérito favorable de os autos.
Instrumentales.

DE LA PARTE ACCIONADA: Folios 58.
Merito de los autos.
Instrumentales
Testimoniales.
ANALISIS PROBATORIO

DE LA ACTORA:
Corre de los folio 6, recibo de pago efectuado por la accionada y recibido por la actora en fecha 11-02-1999, se aprecia en lo atinente a que ambas partes reconocieron dicho pago.
Corre a los folios 7 al 9, comunicación dirigida a la accionada por el actor, estableciendo los acuerdos extrajudiciales, se desechan por no ser vinculante al proceso.

DE LA ACCIONADA:
Corre a los folios 59 al 98, instrumentos consistentes en unos recibos de pago emanados de la U. E. Liceo de Tecnología Segrestaa, Puerto Cabello, que detallan lo siguiente: Cargo: Directora, Salario:; 230.000,00, mensuales, fecha de ingreso 04-10-1993, nombre del trabajador: Estela Margarita González, suscritos por ésta, y del folio 63, detalla: Pago hasta el 11 de febrero de 1999; Al folio 64, se discrimina: Fin del Contrato, Renuncia Voluntaria, tales instrumentales se aprecian al no ser desconocidos en su oportunidad por la actora, por lo que se tienen reconocidos, en lo atinente a la fecha de ingreso, fecha de egreso, causa de terminación de la relación de trabajo y monto del salario devengado por el actor al termino de la misma.
Corre a los folios 99 y 100, instrumentos privados, referidos al acta levantada en fecha 27 de enero de 1999, en sede de la accionada, para tratar el asunto de un cambio en su administración, las que se desechan por no ser vinculantes a los hechos controvertidos en el presente proceso.

TESTIMONIALES.

Corre a los 107 al 109, testimoniales de los ciudadanos ELIGIO GRATEROL y FELIX RIOS VARELA, promovidas por la accionada, los cuales se aprecian al quedar contestes en sus deposiciones y no ser repreguntados por la parte actora, en lo referente al cargo ejercido en el colegio y monto del salario.


RESUMEN PROBATORIO.

DEL SALARIO:
De los instrumentos aportados por la accionada tendientes a descargar sus alegatos, se logro evidenciar que el salario devengado por la actora, era de Bs. 230.000,00 mensuales, para 7.666,67 Bolívares diarios. Que la empresa no pagaba otros beneficios a serle imputados al salario, por cuanto no existe prueba de que le fueron acreditados las alícuotas de la utilidad y del bono vacacional para obtener el salario integral a los efectos de calcular la antigüedad generada desde el 19 de junio de 1997 hasta enero de 1999, en virtud de traer aquella -la actora-, una antigüedad superior a seis meses de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal considera procedente realizar una operación matemática a los efectos de determinar el salario integral de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de las probanzas aportadas por las partes no se evidencia que la accionada pagara montos distintos a los establecidos en la ley especial, por lo que se tiene que: Al salario base, se le debe adicionar la alícuota que resulte de la utilidad y de la bonificación especial, a saber:
El Salario se multiplica por ( 15 días de utilidad + 7 días de bono vacacional + 1 días adicional por cada año, que en el presente caso es de 5 años, por tanto son 5 días más ) / 360 = alícuota.
Por lo que al salario de: Bs. 7.666,67 x (15+12= 27) = 206.999,82 / 360 = 574,99, que es la alícuota. Teniendo como salario Integral = 7.666,67 + 574,99 = Bs. 8.241,66.

DE LAS FECHAS DE INGRESO Y EGRESO:
La accionada demostró que la fecha de ingreso fue el 04 de Octubre de 1993 y de Egreso el 11 de Febrero de 1999.

DIFERENCIA DE PAGO: ARTICULO 108 LOT:
La accionada acreditó haber pagados a la actora la antigüedad generada a que hace referencia el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma acumulativa, el 11 de febrero de 1999, -folio 64-, por el orden de Bs. 651.666,67; No obstante, este juzgador considera procedente efectuar una revisión del pago efectuado, para establecer la diferencia existente entre lo acreditado y lo pagado, teniendo el patrono la obligación de pagar tal diferencia, en el entendido que debe computarse dicha antigüedad, a partir del mes de Junio de 1997 a Enero de 1999, siendo que transcurrieron 60 días para el año 1997-1998, y 35 días desde junio de 1998 a enero de 1999, y 10 días que corresponde a la diferencia entre lo acreditado y lo pagado, lo cual da como resultado 105 días, que al multiplicarlo por el salario integral de Bs. 8.241,66, arroja la cantidad de Bs. 865.374,30, que al deducirle el monto pagado por la accionada, de Bs. 651.666,67, resulta una diferencia de Bs. 213.707,63, monto que se acuerda y así se decide.

DE LA CAUSA DE FINALIZACION DE LA RELACION DE TRABAJO:
La accionada alegó en su contestación que la actora renuncio, y después en el mismo escrito adujo que ésta abandono voluntariamente sus responsabilidades, hechos estos contradictorios, no obstante, del folio 64, se evidencia que la actora al recibir el pago de sus prestaciones, no puso objeción en cuanto al enunciado de que tal pago se debió por finalización del contrato, por renuncia voluntaria, por lo este juzgador considera como admisión de su parte en cuanto a la causa de finalización de la relación de trabajo como RENUNCIA, ya que tal actuación debe entenderse como un acto voluntario del actor en ponerle fin a la relación de trabajo que lo unió, y así se decide.

Por lo expuesto se desechan la reclamación efectuada por el actor relativas a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo y así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS:
En lo referente al pago de las vacaciones fraccionadas peticionadas por el actor, se observa de los autos que la accionada no demostró haber pagado tales acreencias, ni demostró que pagara días distintos a los reclamados, por tanto ante tal incertidumbre, este Tribunal considera procedente el monto reclamado por el actor de 15,99 días x Bs. 7.666,67= 122.666,23, monto que se acuerda y así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De las Utilidades Fraccionadas, en virtud de no haber probado la accionada su pago, se acuerda el monto reclamado de Bs. 38.333,35, monto que se acuerda y así se decide.

Se acuerda la indexación monetaria por experticia complementaria al fallo.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR: La demanda incoada por la ciudadana ESTELA MARGARITA GONZALEZ de GAITAN, venezolana, mayor de edad, directora, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.604.277, contra la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGIA SEGRESTAA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Municipio Puerto Cabello, en fecha 30 de Junio de 1.993, anotada bajo el N° 21, Folios 114 al 118, Protocolo I, Tomo 8, y condena a esta a pagar: La diferencia de las prestaciones sociales:
1. Artículo 108 LOT: Bs. 213.707,63.
2. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 122.666,23
3. Utilidad Fraccionada Bs. 38.333,35.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR: el recurso de apelación ejercicio por la parte accionada.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Queda en estos términos modificada la decisión recurrida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y uno, (31) días del mes de Mayo del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las doce meridium (12:00m.)

LA SECRETARIA.

Expediente: N° 6958/ Diferencia de Prestaciones Sociales
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutierrez Piña.