REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. 143/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano RICHARD GREGORIO MARTINEZ CAZORLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.822.580, representado judicialmente por los abogados José Rafael Hernández Luna, Juan Oswaldo Linarez, Melecio Figueredo, Clarelis Moreno y Elia Duarte, contra la sociedad de comercio IMPRESOS RAPIDOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 1977, bajo el No. 59, Tomo 34-B, representada por los abogado Edgar Sánchez Martínez y Edgar Sánchez Ochoa.- .

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 157 al 161, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “Con Lugar” la acción incoada, en consecuencia condenó a la accionada a cancelar:

*) ANTIGÜEDAD: 252 dias. Bs. 1.102.407,48. (Salario de cálculo: Bs. 4.374,63)
*) VACACIONES FRACCIONADAS: 03 dias. Bs. 14.400, oo. (Salario de cálculo: Bs. 4.800, oo).
*) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 1,66 dias. Bs. 7.999,99. (Salario de cálculo: Bs. 4.819,27). Concepto éste no reclamado.
*) UTILIDADES FRACCIONADAS: 7,5 dias. Bs. 36.000, oo. (Salario de cálculo: Bs. 4.800, oo).
*) INDEMNIZACION POR DESPIDO: 150 dias. Bs. 829.999,50. (Salario de cálculo: Bs. 5.533,33).

*) PREAVISO: 90 dias. Bs. 497.999,70. (Salario de cálculo: Bs. 5.533,33).
*) SALARIOS CAIDOS: desde la fecha del despido, hasta la fecha de admisión de la demanda.
*) MENOS ANTICIPOS A CUENTA DE PRESTACIONES: Bs. 533.358,90.
COSTAS Y COSTOS.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 06 de mayo de 1998, ingreso a prestar servicios en la accionada.
• Que el dia 16 de septiembre de 1999, fue despedido sin justa causa.
• Que su antigüedad en el servicio era de 01 año, 04 meses y 10 dias.
• Que en sede administrativa laboral, se dictó la Resolución No. 09, de fecha 29 de Febrero de 2000, donde se ordenó su reincorporación y pago de salarios caidos. No obstante la accionada hizo caso omiso a ello, lo que aconteció en fecha 13 de Marzo de 2000.
• Señala como salario integral la suma de: Bs. 5.813,48, conformado de la siguiente manera:
1) Bs. 4.901,30 –salario diario-.
2) Bs. 816,88 –alicuota utilidades-
3) Bs. 95,30 –bono vacacional-. Se aprecia que el a Quo tomó como salario base de calculo de los derechos, un monto inferior al señalado; empero, al no haber apelado el actor frente a tal resolutoria, ello adquirió el carácter de cosa juzgada frente a él, mal pudiendo por tanto desmejorarse la condición del único apelante.

• Reclama la cancelación de los siguientes derechos:

1) PREAVISO: 45 dias: Bs. 261.606,61 /empero el a quo ordenó cancelar Bs. 497.999,70, monto superior al reclamado.(90 dias).
2) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 60 dias: Bs. 348.808,80 /empero el a quo ordenó cancelar Bs. 829.999,50, monto superior al reclamado. (150 dias).
3) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 62 dias: Bs. 646.154,16 /empero el a quo ordenó cancelar Bs. 1.102.407,48, monto superior al reclamado. (252 dias).
4) SALARIOS CAIDOS: del 16-09-1999 /fecha del despido/ al 13-03-2000 /hasta la fecha de la persistencia/: 179 dias a razón de Bs. 5.813,48 = Bs. 1.040.612,90. /empero tal concepto la Juez A Quo los cuantifica desde la fecha del despido, hasta la fecha de admisión de la demanda. (02-03-2001). Yerra el actor en el salario base de cálculo, toda vez que los salarios caidos –por tener naturaleza indemnizatoria-se calculan a salario diario y no a salario integral.
5) UTILIDADES ANUALES:-año 1999-: Bs. 294.078, oo. Concepto éste no acordado por el A Quo, no alzándose el actor frente a dicha resolutoria.
6) UTILIDADES FRACCIONADAS: del 01-01-2000 al 13-03-2000: (60 dias por año): 10 dias X Bs. 49.013,00. //empero el a quo ordenó cancelar Bs. 36.000, oo, monto inferior al reclamado, no alzándose el actor frente a dicha resolutoria. Se aprecia que tal concepto se reclama por un tiempo posterior a aquel en que ocurrió el despido.
7) VACACIONES FRACCIONADAS: del 06-05-1999 al 13-03-2000: Bs. 171.545,50 //empero el a quo ordenó cancelar Bs. 14.400, oo, monto inferior al reclamado, no alzándose el actor frente a dicha resolutoria.
8) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 182.647,24.
9) DAÑO MORAL: Bs. 3.005.533,90. Concepto éste no acordado por el A Quo, no alzándose el actor frente a dicha resolutoria.

CONTESTACIÖN DE DEMANDA (Folios 60-61).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:
• Negó el contenido y petitorio libelar.
• Admite como cierto, y por ende exento de pruebas:
>>) La existencia de la relación laboral.
>>) Su fecha de inicio.
>>) Fecha de finalización del contrato de trabajo.
>>) Monto del salario diario que el actor –dice- percibió (Bs. 4.901,30).

• Refiere que el actor recibió un préstamo personal por Bolivares Cien Mil (Bs. 100.000, oo), así como la suma de Bolivares Cuatrocientos Veintidós Mil, Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares, con Noventa Céntimos (Bs. 422.358.90). Que en fecha 03 de Diciembre de 1998, recibió la suma de Bolivares Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y seis Bolívares, con Sesenta y siete Céntimos (Bs. 9.646,67).

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-


Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

>>) La existencia de la relación laboral.
>>) Su fecha de inicio.
>>) Fecha de finalización del contrato de trabajo.
>>) Monto del salario diario que el actor –dice- percibió (Bs. 4.901,30).

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Los montos dinerarios que dice la accionada canceló.
• La cancelación de los derechos que el actor reclama.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….

……..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)


IV.


PRUEBAS DEL PROCESO.



DE LA PARTE ACTORA (Folios 69 al 139).

• Documental: Un ejemplar de la Convención Colectiva, cuya amparo invoca el actor, hecho éste no negado por la accionada.
• Documental: copia de la Providencia Administrativa, acto administrativo de efectos particulares el cual goza de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, cuya petición de nulidad no consta en autos, y por ende demostrativo de la orden de reincorporación del actor del actor, así como el pago de salarios caidos.


DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 63-64).

• Documentales: Recibo de liquidación de prestaciones de fecha 18 de Diciembre de 1998 (Bs. 428.710, oo), y recibo de préstamo personal (Bs. 100.000, oo).



V

RESUMEN PROBATORIO.

Siendo la accionada la única apelante, quien decide se permite observar:

La apelación puede ser definida como el recurso concedido a favor de todo litigante, que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.

Nuestro sistema de doble jurisdicción consagrado en la Carta Magna y en el Pacto de San José suscrito por nuestra Republica, está regido por el principio dispositivo, y, por el de la personalidad del recurso de apelación según las cuales el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum apellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada.


Concordando lo antes expuesto, concluye quien decide que si bien la accionada no trajo a los autos probanza alguna que desvirtuara la pretensión del actor en los términos en que fue acordada por el A Quo, no obstante a ello, esta decisión debe atenerse a tal condena, pues no se puede desmejorar la condición de la demandada –única apelante-.

Debe igualmente considerar este Tribunal, que el A Quo concedió más de lo pedido, violentando en consecuencia el principio de la congruencia del fallo, concediendo derechos más allá de lo solicitado, e incluso no acordando algunos de ellos, empero declara con lugar la demanda, con la respectiva condenatoria en costas, cuando lo procedente sería declararla parcialmente con lugar, sin expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

En consecuencia, con vista a la pretensión libelar, y, -se repite- a lo condenado por el A Quo, corresponde al actor:

1) PREAVISO: 45 dias: Bs. 261.606,61 /empero el a quo ordenó cancelar Bs. 497.999,70, monto superior al reclamado.(90 dias).
2) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 60 dias: Bs. 348.808,80 /empero el a quo ordenó cancelar Bs. 829.999,50, monto superior al reclamado. (150 dias).
3) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 62 dias: Bs. 646.154,16 /empero el a quo ordenó cancelar Bs. 1.102.407,48, monto superior al reclamado. (252 dias).
4) SALARIOS CAIDOS: del 16-09-1999 /fecha del despido/ al 13-03-2000 /hasta la fecha de la persistencia/: 179 dias a razón de Bs. 4.901,30 = Bs. 877.332,70 /empero tal concepto la Juez A Quo los cuantifica desde la fecha del despido, hasta la fecha de admisión de la demanda. (02-03-2001). Yerra el actor en el salario base de cálculo, toda vez que los salarios caidos –por tener naturaleza indemnizatoria-se calculan a salario diario y no a salario integral.
5) UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 36.000, oo, el A Quo ordenó cancelar dicho monto –cual es inferior al reclamado-, no alzándose el actor frente a dicha resolutoria.
6) VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 14.400, oo, el A Quo ordenó cancelar dicho monto –cual es inferior al reclamado-, no alzándose el actor frente a dicha resolutoria.
7) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICHARD GREGORIO MARTINEZ CAZORLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.822.580, contra la sociedad de comercio IMPRESOS RAPIDOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 1977, bajo el No. 59, Tomo 34-B, y condena a ésta ultima a cancelar:

1) PREAVISO: 45 dias: Bs. 261.606.
2) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 60 dias: Bs. 348.808,80.
3) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 62 dias: Bs. 646.154,16.
4) SALARIOS CAIDOS: del 16-09-1999 /fecha del despido/ al 13-03-2000 /hasta la fecha de la persistencia/: 179 dias a razón de Bs. 4.901,30 = Bs. 877.332.
5) UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 36.000, oo.
6) VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 14.400, oo.
CANTIDAD A DEDUCIR RECIBIDA A TITULO DE ANTICIPO: Bs. 533.358,98, monto éste determinado por el A Quo, contra el cual el actor no se alzó.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas remanentes debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales.

Se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) dias del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE: No. 143/03
Disk. No. 07.