REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 10634.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare la ciudadana YAMILET DOREISY SEVILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, compaginadora, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.031.224, representada judicialmente por la abogada OLIVA FARFAN MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número. 41.146, contra las Sociedades Mercantiles "GRAPHISC DE VENEZUELA, C.A., y VICTORIA PRODUCCIONES, C.A., ", las que se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 28, Tomo 136-A, de fecha 15 de Octubre de 1996, la primera, y la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 24, Tomo 107-A, de fecha 30 de octubre de 1997, representada judicialmente por el abogado EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 16.205.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 102 al 112, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Junio del año 2003, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción incoada
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3).
Alega la actora en apoyo de su pretensión:
Que inicio la relación de trabajo al servicio de las accionadas en calidad de compaginadora, desde el 27 de Octubre de 1997, hasta el 20 de Noviembre del año 2000, fecha en la que renunció.
Que el salario a la fecha del despido era de Bs. 4.400,00 diarios. Equivalentes a Bs. 120.000,00 mensuales.
Demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad 63 días * 4.400,00 = 277.200,00
Vacaciones vencidas año 2000: 15 días * 4.400,00 = 66.000,00
Bono Vacacional: 11 días * 4.400,00 = 48.400,00
Utilidades Fraccionadas año 2000: 11 días * 4.400,00 = 48.400,00.
Indemnización de Antigüedad: 120 días * 4.400,00 = 528.000,00
Incidencia de la Utilidad años 97-98: 90 días = 12.499,02.
Incidencia de la utilidad año 1999: 166,66 * 222 = 36.998,52
Retroactividad 70 días * 400,00 = 28.000,00
Diferencia de pago: 360.000,00
Fideicomiso o Intereses Sobre Prestaciones Sociales: 268.708,00,
TOTAL 1.674.105,52, suma que demanda.
Demanda corrección monetaria.
CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 95 -97).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
Negó adeudarle a la actora la cantidad de Bs. 277.200,00 por concepto de antigüedad al 19-06-97.
Negó adeudarle Bs. 66.000 por concepto de vacaciones vencidas.
Negó adeudarle Bs. 48.400,00 por concepto de 11 días de Bono vacacional.
Negó adeudarle Bs. 48.400,00 por concepto de 11 días de Utilidad fraccionada.
Negó adeudarle Bs. 528.000,00, por 120 días por concepto de indemnizaciones de antigüedad.
Negó adeudarle Bs. 12.499,02, por concepto de Incidencia de utilidad año 97-98.
Negó adeudarle Bs. 36.998,52, por concepto de incidencia de utilidad año 1999.
Negó adeudarle por concepto de Retroactividad desde el 01 de mayo del año 2000, de Bs. 28.000,00.
Negó adeudarle Bs. 360.000,00 por concepto de diferencia de pago desde el 11-08-2000 al 19-11-2000.
Negó deberle la suma de Bs. 268.708,00 por concepto de interese sobre prestaciones sociales.
Negó deberle la cantidad de Bs. 1.674.105,52.
ADMITIO COMO CIERTO:
Que la actora trabajo para las accionadas.
Que al finalizar año 1997, devengaba la cantidad de Bs. 2.500,00 diarios, y que al finalizar el año se le pago la suma de Bs. 35.333,00, correspondiente de utilidades y vacaciones fraccionadas.
Que en el año 1998, recibió la cantidad de Bs. 490.000,98, por 60 días de utilidad, 42 días, de vacaciones y 45 días, de prestación social al salario de Bs. 3.33,34.
Que se le ofreció un pago de prestaciones previa deducción de lo recibido, lo que no acepto.
III
PRUEBAS DEL PROCESO
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
HECHOS CONTROVERTIDOS
DIRTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
DE LA ACTORA: No presento ninguna.
DE LA ACCIONADA: Presento instrumentales, donde se evidencia que la accionada efectúo pagos anticipados de las prestaciones sociales.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
La accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió como cierto y por tanto no es objeto de prueba, lo siguiente:
o Relación de trabajo;
o Cargo desempeñado.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Monto del salario devengado por la actora para el reclamo de los diferentes conceptos laborales.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a la accionada:
Desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor: como lo son, el monto de los salarios por ésta percibido, la cancelación de los derechos que reclama en su escrito libelar -hechos estos controvertidos-, ya que, al admitir la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral, y entre éstos está, el pago de las acreencias demandadas.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2001, cito:
"...por lo tanto es el demandado quien debe… probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..." (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. P g. 739-741).
IV
VALORACION PROBATORIA
DE LA ACTORA:
Corre a los folios 4 al 6, instrumentos de actas de reclamo, de no comparecencia y notificación emanadas de la Inspectoría sobre el reclamo efectuado por la actora, las que se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, y así se decide.
DE LA ACCIONADA:
Corre a los folios 98 y 99, instrumentos privados, consistentes en planilla de liquidación año 1997 y recibo de pago de utilidades, vacaciones y prestaciones del año 1998, a nombre de la actora, emanados de la accionada, las que se aprecian al no ser desconocidas por aquella, por tanto se tiene por fidedigna, en lo que concerniente al hecho de que la actora recibió anticipos a prestaciones consistente en: 45 días de antigüedad a razón de Bs. 3.333,34 para un total de Bs. 150.000,30.
RESUMEN PROBATORIO
La accionada, no demostró por medio alguno haber efectuado el pago como efecto liberatorio de su obligación, aunado al hecho, de que, en su contestación, la misma admite que no efectúo tal pago, en virtud de que la actora se negó a recibirlo, por tanto este Tribunal considera procedente el reclamo efectuado por la actora en base a lo siguiente:
DEL SALARIO, la accionada se limito a realizar una negativa pura y simple, sin traer a las actas del proceso prueba alguna de que el salario de la actora era otro y no el reclamado, por tanto, se acuerda el salario reclamado por la actora de Bs. 120.000,00 mensual o 4.400,00, diarios y así se decide.
Ahora bien, evidenciado como ha quedado el salario, y visto que la actora recibió un anticipo de 45 días a razón de Bs. 3.333,33 para un total de Bs. 150.000,00, por tanto, este Tribunal, procede a revisar los montos reclamados a saber:
1.-) Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo quinto: el actor reclamo 63 días, a razón de Bs. 4.400,00 = 277.200,00, menos lo percibido por la actora de Bs. 150.000,00, por tanto existe un saldo diferencial de Bs. 77.200,00, suma que se acuerda, y así se decide.
2.-) Vacaciones vencidas año 2000, y Bono Vacacional, el actor reclama por estos conceptos, 15 y 11 días, respectivamente, siendo que la accionada los rechazo pura y simple y no probo haber efectuado sus pagos durante la vigencia de la relación laboral, por lo que procede sus reclamos, a razón de Bs. 4.400,00, cada uno, por lo que se acuerda, las cantidades reclamadas, a saber de Bs. = 66.000,00 y 48.400,00, y así se decide.
3.-) Por Utilidades Fraccionada: Al no quedar desvirtuada la falta de pago de las utilidades por parte de la accionada, se calcula 11 días a razón de Bs. 4.400,00, para un total de Bs. 4.400,00 = 48.400,00, suma que se acuerda y así se decide.
4.-) Indemnización de Antigüedad, este monto reclamado no se acuerda, ello en virtud de que la actora adujo haber renunciado, por tanto este concepto solo opera cuando el despido ha sido injustificado o el actor demuestre haber renunciado con causa justificada, lo cual se equipara a un despido injustificada, por lo tanto tal reclamación no prospera y así se decide.
5.-) Incidencias de Utilidad años 1997-1998 y 1999, las que se acuerdan en virtud de que la accionada, se limito a negar pura y simple sin indicar si tales conceptos fueron pagados en su oportunidad, por lo se debe tener por cierto su reclamo de Bs. 12.199,02 y 36.998,52, montos que se acuerdan y así se decide.
6.-) Retroactividad del 01 de mayo del año 2000, se acuerda los 70 días de Bs. 400,00, para Bs. 28.000,00, ello en razón de que la accionada no probo por ningún medio haber efectuado dicho pago, por tanto, se acuerda el pago y así se decide.
7.-) Diferencia de Pago y de fideicomiso, en virtud de haber sido negado pura y simple por la accionada, y no constar en actas prueba de su pago, se entiende por cierto, por lo que se acuerda su pago, de Bs. 360.000,00 por concepto de diferencia de pago desde el 11-08-2000 al 19-11-2000 y la suma de Bs. 268.708,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
*PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por la ciudadana YAMILET DOREISY SEVILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, compaginadora, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.031.224, contra las Sociedades Mercantiles "GRAPHISC DE VENEZUELA, C.A., y VICTORIA PRODUCCIONES, C.A., ", que se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 28, Tomo 136-A, de fecha 15 de Octubre de 1996, la primera, y la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 24, Tomo 107-A, de fecha 30 de octubre de 1997, en fecha 19-08-1969, por concepto de prestaciones sociales, y se condena a esta a pagar la cantidad de Bs. 945.905,54
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, para lo cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que las demandadas tienen pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, que ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto total a pagar el cual comenzará a computarse desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo con exclusión de los siguientes lapsos de las Vacaciones del Tribunal y los paros Tribunalicios.
*Se declara PARACIALMENTE CON LUGAR: el recurso de apelación ejercicio por las accionadas.
*No se condena en costas por haber vencimiento total.
*Queda en estos términos modificada la decisión recurrida.
* Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres, (03) días del mes de Mayo del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once ( 11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
Expediente: N° 10634/ Prestaciones Sociales.
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutierrez Piña
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