REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 10127

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano YOFRAN VELASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.492.033, representado judicialmente por el abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.276, contra las Sociedades Mercantiles "RECURSOS HUMANOS TRANSMAR, C.A., y/o INTERNACIONAL MARITIMA, C.A.", inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo de 1998, anotada bajo el N° 09, Tomo 160-A, la primera y la segunda, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Julio de 1981, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 28-B, representada judicialmente por los abogados ORIETA BENAVIDEZ DE NUÑEZ, REMIGIO MARQUEZ y MAIGUALIDA DEL ROSARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.942, 24.387, y, 41.204.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 76 al 81, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Junio del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción incoada, contra la Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL MARITIMA, C.A., “CON LUGAR”, la acción incoada contra la empresa “RECURSOS HUMANOS TRANSMAR, C.A.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 y 9).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 15 de Septiembre del año 1999, ingresó a prestar servicios para las accionadas "Internacional Marítima, C.A., y Recursos Humanos Transmar, C. A.”
Que se desempeñaba como "Operador de flexi y gandolas".
Que percibía una remuneración de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) mensuales.
Que el día 20 de Julio del año 2001, fue despedido sin justa causa, siendo las 3:00 p.m.
Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
o Su reincorporación a las labores habituales, y,
o Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.


CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 39-46).
Las accionadas, a los fines de enervar la pretensión esgrimieron a su favor, lo siguiente:
Negó que sus representadas guardan relación laboral con el actor.
Que es incierto que hubiere ingresado a prestar servicios para las dos empresas el mismo día, devengando un mismo sueldo, ejerciendo un mismo cargo, devengando un mismo sueldo, siendo despedido el mismo día y por la misma persona, por cuanto una, es una naviera y la otra, es una empresa de Recursos Humanos.
Que no identifica correctamente a la empresa Recursos Humanos Transmar, C. A., co-demandada y por tanto existe falta de cualidad.
Que los cargos de operador de flexi y de gandola son diferentes.
Que no fundamenta la solidaridad ni la intermediación existente entre las accionadas.
Que no fue trabajador de Internacional Marítima, C.A., y por tanto es imposible que esta lo hubiere despedido.
Que el actor era trabajador eventual de Recursos Humanos Transmar C.A., y por tanto no le es aplicable el procedimiento de estabilidad, por estar excluido de dicho procedimiento por mandato legal.
Que su relación de trabajo termino al concluir la labor encomendada, por tanto no fue despedido.
Que el actor no devengaba sueldo fijo mensual, por lo que negó el sueldo reclamado por el actor.

II
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

o Que la relación de trabajo existió solo para Recursos Humanos TRANSMAR, C.A., y, no con Internacional Marítima, C.A., y en tal virtud contestó.
o Que el trabajo era ejercido por el actor en forma eventual.
o Inexistencia de la relación de trabajo con Internacional Marítima, C.A.
o Monto del salario diario percibido por el actor.
o Labor desempeñada por el accionante.
o Que por ser trabajador eventual, se debe aplicar lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica, por tanto el actor no goza de estabilidad en el trabajo ya que no tiene derecho a que se le califique el despido como justificado o no.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por cuanto las accionadas alegaron que el actor prestó servicios para Recursos Humanos TRANSMAR, C.A., y no para Internacional Marítima, C. A., por tanto es a ésta a quien le corresponde la prueba de sus alegaciones, como lo son, que el actor prestó servicios para la accionada en forma eventual, establecer el monto del salario percibido por el actor, ya que es ésta quien en definitiva quien tiene en su poder los recibos de pagos y demás recaudos tendientes a probar sus alegaciones.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA: Folios 61.
a.-) Invoco el beneficio del mérito favorable de los autos.
b.-) La confesión en el reconocimiento de que el despido fue sin justa causa.
c.-) Testimoniales.

DE LA PARTE ACCIONADA:
1.-) Invoco el mérito favorable de los autos.
2.-) Documentales.


Corre al folio 71, diligencia del representante del actor, donde desconoce en su contenido y firma los instrumentos privados presentados por las accionadas, no insistiendo éstas en hacerlas valer, ni probando su autenticidad tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, por tanto tales instrumentales se desechan por carecer del valor probatorio por el cual fue promovido y así se decide.

Corre a los folios 72, 73, y 75, que los testigos promovidos por el actor no acudieron a rendir su declaración.

De las actas procesales no se evidencia que el actor hubiere laborado para Internacional Marítima, C.A., ni existe medio alguno tendiente a establecer la presunción de su existencia, por lo que, al ser negada la relación laboral, debe este sentenciador declarar sin lugar la acción incoada contra esta sociedad mercantil y así se decide.

De su parte, la accionada que lo es, Recursos Humanos TRANSMAR, C. A., alego falta de cualidad de la persona citada como representante del demandado, toda vez que, señala fue citada a juicio una persona jurídica distinta a su representada, sin embargo, procedió a todo evento, a contestar la demanda y en tal sentido, admitió, que el actor era su trabajador, quien ejerció el trabajo para ésta en forma eventual, no obstante, ante tal alegación, la accionada no evidencio por medio alguno que la labor realizada por el actor, era en forma irregular, no continua, ni ordinaria, así como tampoco estableció cuando termino la labor que se le hubiera encomendado ni en que se basaba aquella, por lo este Tribunal considera procedente la acción del actor, y así se decide.

De igual manera, tocaba a la accionada, “Recursos Humanos TRANSMAR, C. A.”, probar el salario que devengaba el actor, sin embargo, de los medios probatorios aportados al proceso no se evidencia que éste hubiere devengado un salario distinto al alegado en su libelo, por cuanto el único recibo aportado al proceso quedo sin valor probatorio, por tanto, ante el vacío probatorio existente, por lo que se entiende como una admisión tácita de lo alegado por el actor. No obstante, el A-quo tomo como base el salario mínimo nacional urbano vigente al momento de producirse la suspensión de la relación de trabajo, lo que fue aceptado por el actor al no ejercer ningún recurso sobre el monto salarial, por tanto se acuerda el salario mínimo a Julio del año 2001, de Bs. 144.000,00, y así se decide.

Siendo procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio del año 2003, cito:
"...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita). (Subrayado del Tribunal)

Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano YOFRAN VELASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.492.033, contra la Sociedad Mercantil "RECURSOS HUMANOS TRANSMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo de 1998, anotada bajo el N° 09, Tomo 160-A, y condena a ésta a:
Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, y,
Pagar los salarios caídos causados en el procedimiento, contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, a razón de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) mensuales, monto reclamado por el actor y no desvirtuado por la accionada.
Exclúyase de la condenatoria de los salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de paros Tribunalicios, las vacaciones judiciales, inactividad de las partes, y acuerdos de las partes de suspensión del proceso.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la Sociedad Mercantil "RECURSOS HUMANOS TRANSMAR, C. A.
Se condena en COSTAS al apelante, que lo es la Sociedad Mercantil "RECURSOS HUMANOS TRANSMAR, C. A., por haber resultado totalmente vencido.
Se declara SIN LUGAR: la acción incoada contra la sociedad mercantil, INTERNACIONAL MARITIMA, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Julio de 1981, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 28-B.
Se confirma la decisión del A-quo en lo relativo a la Sociedad Mercantil Internacional Marítima, C.A.
Se confirma el fallo recurrido

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres, (o3) días del mes de mayo año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una (01:00 p.m.)

LA SECRETARIA.

Expediente: N° 10127/ Calificación de Despido
HDdeL/ARR/ Lisbeth Gutierrez Piña.