REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 136/03
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por ambas partes, en el juicio que por diferencia de derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.195.804, representado judicialmente por los abogados MONICA PEREZ GUILLEN, HUMBERTO LAMEDA LAMEDA y GERMAN OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.747, 6604 y 6693, respectivamente, contra la sociedad de comercio CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., inscrita –originalmente- por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, Caracas, modificada sus estatutos, según consta de asiento de comercio expedido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1945, N° 12, Tomo 50-A, representada judicialmente por los abogados ELIO ANTONIO ALVARADO HENRÍQUEZ, YUDITH MENDOZA ALVAREZ, LUIS MIGUEL RODRIGUEZ DOS SANTOS y inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.379, 24.510, 61.232 y 78.463 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 428 al 430, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:


















Frente a la anterior resolutoria, ambas partes ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo, en tal sentido esta Juzgadora asume plena jurisdicción en la resolución del asunto sometido a su consideración.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, a cuyos efectos comparecieron: la parte actora y la parte accionada, quienes en forma oral expusieron alegatos en apoyo de sus pretensiones, los cuales se resumen en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la primera instancia, vale decir, la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable este por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
THEMA DECIDENDUM









III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-24)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que inició su relación laboral en fecha 16 de Mayo del año 1984, prolongándose la misma hasta el día 09 de Julio del año 2001.
 Que fue despedido injustificadamente.
 Que está inconforme con la liquidación de prestaciones sociales recibidas, toda vez que no se corresponde con lo realmente devengado.
 Que el salario estuvo formado por un sueldo básico mensual y una “bonificación o remuneración especial”.
 Que por concepto de bonificación o remuneración especial, recibió los siguientes montos:
Bs. 2.000.000,00 1993; Bs. 3.200.000,00 1994; Bs. 5.000.000,00 1995-1996; Bs. 15.000.000,00 1997; Bs. 10.000.000,00 1998-2000, adeudándole la parte proporcional de los seis meses transcurridos en el año 2001.
 Que el último sueldo básico era de Bs. 2.115.000,00 mensuales, para un salario diario de Bs. 70.500,00.
 Que la alícuota del complemento salarial es:
1993 Bs. 5.555,55; 1994 Bs. 8.888,88; 1995 y 1996 Bs. 13.888,88; 1997 -2000 Bs. 41.666,66.
 Que la alícuota diaria de vacaciones por complemento salarial es de: Bs. 725,30 1993; Bs. 1.160,50 1994; Bs. 2.121,91 1995 y 1996; Bs. 6.597,22 1997-2000.
 Que el salario a tomar como base de cálculo de la antigüedad es: 1997-2000: 15.000.000,00 (complemento salarial) + 2.375.000,00 (vacaciones) + 5.791.665,60 (utilidades) / 30 días x 5 días = Bs. 3.861.111. 2001: 7.500.000,00 (complemento salarial) + 2.572.916,00 (vacaciones) + 4.343.749,00 (utilidades) /30 x 5 días = Bs. 2.402.777,00.
 Que el salario base de cálculo para la indemnización del artículo 125 es: Bs. 41.666,66 (alícuota de complemento salarial) + Bs. 6.597,22 (alícuota de vacaciones) + Bs. 16.087,96 (alícuota de utilidades) = Bs. 64.351,84.
 Que el salario base de cálculo para las utilidades fraccionadas es: Bs. 70.500,00 (salario diario) + 11.162,50 (alícuota de vacaciones) = Bs. 81.662,50.
 Que el salario base de cálculo para la indemnización del artículo 125 es: 70.500,00 (salario básico) + 11.162,50 (alícuota de vacaciones) + 27.220,83 (alícuota de utilidades) = Bs. 108.883,33.
 Que el salario base cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo es: Bs. 13.000,00 (salario diario) + 41.666,66 (alícuota de complemento salarial) + 8.655,55 (alícuota de vacaciones) + 21.107,00 (alícuota de utilidades) = Bs. 84.429,00.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
-vacaciones:
1993
1994
1995
1996
1997
1998
1999
2000
2001
47 x
47 x
55 x
55 x
55 x
55 x
55 x
55 x
61,75 x
5.555,55
8.888,88
13.888,88
13.888,88
41.666,66
41.666,66
41.666,66
41.666,66
41.666,66
261.110,85
417.777,77
763.888,40
763.888,40
2.375.000,00
2.375.000,00
2.375.000,00
2.375.000,00
2.572.916,00
-Utilidades
1993
1994
1995
1996
1997
1998
1999
2000
2001

120 x
120 x
120 x
120 x
120 x
120 x
120 x
120 x
90 x
6.280,85
10.049,38
16.010,80
16.010,80
48.263,88
48.263,88
48.263,88
48.263,88
48.263,88



753.702,00
1.205.925,60
1.921.294,00
1.921.294,00
5.791.665,60
5.791.665,60
5.791.665,60
5.791.665,60
4.343.749,00
-Antigüedad
1997
1998
1999
2000
2001
5 x
5 x
5 x
5 x
5 x

3.861.111,00
3.861.111,00
3.861.111,00
3.861.111,00
2.402.777,00
-Indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. 150 x 64.351,84 9.652.776,00
-Utilidades 2001 90 81.662,50 7.349.625,00
-5.640.000,00
1.709.625,00
- Indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. 150 108.883,33 16.332.450,00
-10.575.000,00
5.757.450,00
-Intereses sobre prestaciones 12.227.955,00
-Antigüedad 666 L.O.T. 390 84.429 32.927.310,00
-20.170.160,10
12.757.149,00
-Intereses de antigüedad 28.541.804,00
TOTAL Bs. 133.600.106,00
 Solicitó la indexación monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 80-83)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Admite como ciertos –y por ende exentos de prueba- la existencias de la relación laboral que la unió con el actor, su fecha de inicio y terminación, la causa de la ruptura del vínculo laboral, el pago de 120 días de utilidades, así como el pago efectuado por concepto de prestaciones reflejados en la planilla de liquidación.
 Negó que para el año 1997 haya pagado al actor la cantidad de Bs. 15.000.000,00por concepto de bono anual, por lo que en consecuencia niega que exista una diferencia de Bs. 5.000.000,00 para los años 1998-2000 y Bs. 7.500.000,00.
 Alegó no haber aumentado el bono anual, reconociendo el contenido de los anexos marcados D1 a la D7.
 Negó haber obviado la inclusión de la alícuota de la bonificación especial y alegó haber pagado la diferencia existente por este concepto.
 Alegó que el pago de vacaciones no debe formar parte del salario, por no ser un pago adicional.
 Alegó que el bono anual, para el año 2001 fue integrado al salario, por lo que al ser liquidado ya estaba comprendido el equivalente de la alícuota diaria del bono anual.
 Por cuanto el actor confiesa que la empresa depositaba la prestación de antigüedad en un fideicomiso, los intereses deben ser calculados al rendimiento que hayan producido en el mencionado fideicomiso y no otro.
 Negó lo conceptos, montos y remanentes reclamados por el actor, aduciendo su improcedencia.

III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA. PUNTO DE MERO DERECHO.


Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1. La relación de trabajo, admitida expresamente.
2. La fecha de inicio y término.
3. El despido injustificado.
4. La cantidad de días en el pago de utilidades.
5. El cargo ocupado por el actor.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. El pago de Bs. 15.000.000,00 por concepto de bono anual.
2. La diferencia reclamada por concepto de bono anual.
3. La procedencia de todos y cada uno de las cantidades y conceptos reclamados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...…” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

Corresponde al actor evidenciar:
• Que percibió las cantidades señaladas en el libelo por concepto bonificación anual.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.
“……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……”……” (Fin de la cita).

PUNTO DE MERO DERECHO: NATURALEZA SALARIAL DEL BONO VACACIONAL Y UTILIDADES.

A este respecto se observa:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptualiza la noción del salario en sentido amplio, comprendiendo entre otros conceptos lo percibido por bono vacacional y utilidades, no obstante existe diversidad de criterios doctrinarios sobre su inclusión como un componente del salario normal, para la determinación de las prestaciones sociales del trabajador.

Siendo las utilidades y el bono vacacional una remuneración habitual, que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios, desprovisto de alea, toda vez que transcurrido un año ininterrumpido de servicio, o bien finalizado el contrato de trabajo, el laborante adquiere el derecho a su pago, pago este que se difiere para una oportunidad anual o su fraccionalidad, empero devengado mes a mes, de allí deviene su carácter de salario normal, y por ende es obvio que sus alícuotas deben tomarse en consideración a los fines de determinar el salario base de cálculo de las prestaciones y demás derechos.

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez resolvió, cito:
“……. Tanto el bono vacacional como las utilidades son conceptos que deben incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales.
……… Si bien el pago del bono vacacional se difiere para una oportunidad única en el año…. Se considera devengado por cada mes de servicio prestado….
……… Las utilidades convencionales si forman parte del salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral, con la salvedad hecha respecto de las utilidades legales, las cuales sólo deben considerarse por el tiempo servido a partir del 1 de enero de 1991……
……… Tanto el bono vacacional como las utilidades, con la salvedad hecha respecto de éstas últimas, deben incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales…… por cuanto constituyen retribuciones que el trabajador percibe en forma regular, periódica y habitual con motivo de los servicios prestados…..” (Fin de la cita).
IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR (folio 227-232) ACCIONADA (folio
1.- El mérito favorable de los autos 1.- El mérito favorable de los autos.
2.- Documentales. 2.- Documentales.
3.- Exhibición de documentos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

Consignados con el libelo:
* Corre al folio 27, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales recibidas por el actor al término de la relación de trabajo e invocada por la accionada en apoyo de su pretensión, por ende ambas partes están contestes en su contenido, más no en su suficiencia.
De su contenido se aprecia:
1) Que el actor recibió los días que de seguida se plasman –y en los cuales las partes están de acuerdo- por los siguientes conceptos:
< Preaviso: 90 días. –monto no reclamado por el accionante-.
< Indemnización de Antigüedad: 150 días.
< Vacaciones Vencidas: 57 días.
< Vacaciones Fraccionadas: 4,75 días.
< Utilidades Fraccionadas: 80 días.
< Sueldo: 09 días.
< Diferencia por bonificación, artículo 108:
1997: 05 días.
1998: 05 días.
1999: 05 días.
< Diferencia por bonificación, vacaciones y utilidades:
1997: 177 días
1998: 177 días.
1999: 177 días.
< Salario diario Bs. 70.500,00.

*Corre a l folio 28, copia simple de planilla de corte de cuenta al 18-06-97, recibidas por el actor e invocada por la accionada en apoyo de su pretensión, por ende ambas partes están contestes en su contenido, más no en su suficiencia.
De su contenido se aprecia:
Se tomó como base de cálculo el salario promedio + la alícuota de bonificación anual (Bs. 10.000.000,00.

*Corre a los folios 29 al 36, copias de las Planillas de Relación de Ingresos y Retenciones –a los fines del Impuesto sobre la Renta- donde la accionada figura como agente de retención, tales documentos fueron reconocido por la accionada en la audiencia de Juicio, adminiculando la marcada D6 con la planilla del corte de cuenta, de los cuales, se observa que el actor percibió –por parte de la accionada- una retribución equivalente a:
 Que en el año de 1.993, el actor recibió un -único- ingreso en el mes de Diciembre de Bs. 2.000.000,00. (Alícuota Diaria: Bs. 5.555,55), monto éste igual al indicado en el libelo, y por ende con incidencia en las utilidades y vacaciones de ese año.
 Que en el año de 1.994, el actor recibió un -único- ingreso de Bs. 3.200.000,00. (Alícuota Diaria: Bs. 8.888,88), monto éste igual al indicado en el libelo, y por ende con incidencia en las utilidades y vacaciones de ese año.
 Que en el año de 1.995 y 1996, el actor recibió un ingreso de Bs. 5.000.000,00. (Alícuota Diaria: Bs. 13.888,88), monto éste igual al indicado en el libelo, y por ende con incidencia en las utilidades y vacaciones de ese año.
 Que en el año 1997, el actor recibió un ingreso de Bs. 5.000.000,00 y de Bs. 10.000.000,00, lo que totaliza la cantidad de Bs. 15.000.000,00 (Alícuota diaria de Bs. 41.666,66) monto éste igual al indicado en el libelo, y por ende con incidencia en las utilidades y vacaciones de ese año.
 Que en el año 1998, el actor recibió un ingreso de Bs. 10.000.000,00 (Alícuota de Bs. 27.777,77) monto éste igual al indicado en el libelo, y por ende con incidencia en las utilidades y vacaciones de ese año.
*Corre a los folios 37 al 42, copias al carbón de comprobante de cheques con descripción de concepto, las cuales fueron reconocidos en contenido y firma por parte de la accionada, en consecuencia se tiene por cierto su contenido, del cual se evidencia:
 Que el actor recibió una remuneración especial en los siguientes períodos:
a. 1992-1993: Bs. 2.000.000,00
b. 1995-1996: Bs. 5.000.000,00
c. 1998-1999: Bs. 10.000.000,00
d. 1999-2000: Bs. 3.000.000,00

*Corre al folio 43, documento privado, el cual fue desconocido por la parte accionada, por no aparecer que emana de ella. Tal documento no se aprecia, toda vez que no se evidencia que el mismo sea emitido por la accionada.

*Corre al folio 45, planilla de relación de ingresos y retenciones del período 01-01-97 hasta 31-12-97, la cual no fue desconocida por la parte accionada. Tal documento se aprecia, siendo demostrativo de las percepciones obtenidas por el actor, de la siguiente manera:
1. Enero: Bs. 300.000,00
2. Febrero: Bs. 300.000,00
3. Marzo: Bs. 300.000,0
4. Abril: Bs. 390.000,00
5. Mayo: Bs. 390.000,00
6. Junio: Bs. 390.000,00
7. Julio: Bs. 430.039,99
8. Agosto: Bs. 600.000,00
9. Septiembre: Bs. 1.426.000,03
10. Octubre: Bs. 600.000,01
11. Noviembre: Bs. 2.408.680,03
12. Diciembre: Bs. 600.000,00

Promovidas en el lapso de pruebas:
*Corre a los folios 276 al 395, diversos ejemplares de la Convención colectiva de Trabajo, las cuales fueron reconocidas por la accionada, de la misma se evidencia los días a pagar por concepto de vacaciones y utilidades durante los períodos:
a. 1992-1995: 50 días de vacaciones para el primer año de vigencia y 53 para el segundo y tercer año. Utilidades 120 días de salario.
b. 1995-1998: 55 días para el primer año de vigencia y 56 para el segundo y tercer año. Utilidades 120 días de salario.
c. 1998-2001: 57 días y 120 de utilidades.

V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:
1. Que la accionada pagaba al actor una remuneración especial como complemento salarial.
2. La accionada no desvirtuó por ningún medio probatorio la diferencia por concepto de vacaciones y utilidades por complemento salarial.
3. Que la empresa paga sus utilidades por costumbre en el mes de diciembre y es a partir de allí que comienza a generarse el pago fraccionado y no a partir del cierre del ejercicio económico en consecuencia es correcto los 80 días de utilidades fraccionadas, existiendo una diferencia sólo respecto a la inclusión de las vacaciones.

Una vez determinado el carácter salarial de la bonificación especial recibida anualmente por el actor, no se evidencia de autos que se hubiere pagado consecutivamente la cantidad de Bs. 15.000.000,00 a los fines que el mismo pueda convertirse en un derecho para el trabajador y una obligación para la empresa en repetir la cantidad referida.
Constituye un uso de la empresa el otorgar al trabajador una bonificación anual, sin embargo la misma no contiene una cantidad fija, ni una forma determinada de cálculo, constituye en consecuencia un derecho dispositivo para la autonomía de la voluntad de las partes, no pudiendo –sin embargo- contravenirla una decisión unilateral del empresario en lo que respecta al pago del beneficio, pero en lo atinente al alcance o quantum del mismo, es de hacer notar que los usos de las empresas son conductas de hecho, hábitos o prácticas socio-profesionales que no crean derecho. Y ASI SE DECIDE.
Se evidencia que la accionada debe los siguientes conceptos:
1. Diferencia en el pago de vacaciones por complemento salarial: No habiendo demostrado la accionada su pago se tiene lo siguiente:
1993: 47 días x Bs. 5.555,55 = Bs. 261.110,85.
1994: 47 días x Bs. 8.888,88 = Bs. 417.777,36.
1995 y 1996: 55 días x 2 = 110 días x 13.888,88 = Bs. 1.527.776,80.
1997: 55 días x 41.666,66 = Bs. 2.291.666,30.
1998-2000: 55 días x 3 = 165 días x 27.777,77 = Bs. 4.583.332,00.
2001: 61,75 días x 27.777,77 = Bs. 1.715.277,20
SUB-TOTAL: Bs. 10.796.940,00.
Diferencia en el pago por diferencia de utilidades por complemento salarial: Sumando las alícuotas de vacaciones y lo que debió tomarse para las utilidades se obtiene:
1993: Bs. 261.110,85 / 360 = Bs. 725,30 (alícuota de vacaciones) + Bs. 5.555,55 (complemento salarial) = Bs. 6.280,85 x 120 días = Bs. 753.702,00.
1994: Bs. 417.777,36 / 360 = 1.160,49 (alícuota de vacaciones) + 8.888,88 (complemento salarial) = Bs. 10.049,37 x 120 días = 1.205.924,40.
1995 y 1996: Bs. 763.888,40 /360= 2.121,91 (alícuota de vacaciones) + 13.888,88 (complemento salarial) = 16.010,79 x 240 (120 días de utilidades por cada año) = Bs. 3.842.589,60.
1997: Bs. 2.291.666,30 / 360 = 6.365,73 (alícuota de vacaciones) + 41.666,66 (complemento salarial)= Bs. 48.032,39 x 120 días = Bs. 5.763.886,80.
1998-2000: Bs. 1.527.777,30 (27.777,77 x 55) / 360 = 4.243,82 (alícuota de vacaciones) + 27.777,77 (complemento salarial) = 32.021,59 x 120 días = Bs. 3.842.590,80 x 3 años = Bs. 11.527.772,00.
2001: Bs. 32.021,59 x 80 días = Bs. 2.561.727,20.
SUB-TOTAL: Bs. 25.655.502,00.
TOTAL AMBOS CONCEPTOS: Bs. 36.452.442 – 17.208.320,55 (cantidad pagada, vid. Folio 27) = Bs. 19.244.122,00.
2. Antigüedad: Por cuanto el actor percibió una bonificación especial, la cual debió impactar en el salario a tomar en consideración para los cinco días de antigüedad que por mandato del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador mes a mes. En consecuencia se le adeuda lo siguiente:
1997: Percibió Bs. 15.000.000,00 al cual debe adicionarse la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional, lo que resulta así: 15.000.000,00 / 30 = Bs. 500.000,00 diarios + 6.365,73 (55 días x 41.666,66 = Bs. 2.291.666,30 / 360) alícuota de vacaciones + 16.010,79 (48.032,39 x 120 días = Bs. 5.763.886,80 / 360) alícuota de utilidades = Bs. 522.376,52 salario diario x 5 días de antigüedad = Bs. 2.611.882,60 menos la cantidad recibida Bs. 2.222.216,50 = Bs. 389.666,10.
2000: Percibió Bs. 10.000.000,00 al cual debe adicionarse la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional, lo que resulta así: 10.000.000,00 / 30 = Bs. 333.333,33 diarios + 4.243,82 (55 días x 27.777,77 = Bs. 1.527.777,30 / 360) alícuota de vacaciones + 10.673,86 (32.021,59 x 120 días = Bs. 3.842.590,80 / 360) alícuota de utilidades = Bs. 348.251,01 salario diario x 5 días de antigüedad = Bs. 1.741.255,00.
Respecto al depósito de la antigüedad es de aclarar que el mismo debe hacerse en base a lo devengado por el actor en el mes respectivo y se le adiciona la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional y este resultado es el que se va a tomar en consideración para la acreditación respectiva. En consecuencia por este concepto sólo se observa una diferencia en el año 1997, 2000 y para el año 2001 no percibió este beneficio, el cual se le otorgaba generalmente en el mes de diciembre, habiendo finalizado la relación en el mes de julio, lo que prospera es una fraccionalidad del mismo no acreditable a la antigüedad.
3. Indemnización de antigüedad: Le corresponde al actor 150 días a razón de Bs. 42.695,45 (27.777,77 alícuota bono vacacional + 4.243,82 alícuota de vacaciones + 10.673,86 alícuota de utilidades) = Bs. 6.404.317,50. Así mismo adeuda una diferencia en el pago de este concepto derivada de lo siguiente: Bs. 70.500,00 + 4.243,83 + 10.673,86 = Bs. 85.417,69 x 150 días = 12.812.653 – 10.575.000,00 (cantidad recibida) = Bs. 2.237.653,00. Total: Bs. 8.641.970,50.
4. Utilidades2001: 80 días x 4.243,83 (alícuota de vacaciones) = Bs. 339.506,40.
5. Antigüedad 666: Desde el día 16 de Mayo de 1984 hasta 19 de junio de 1997, transcurrió 13 años x 30 días = 390 días x 63.184,29 (13.000.000 salario promedio + 27.777,77 complemento salarial + 6.365,73 alícuota de vacaciones + 16.010,79 alícuota de utilidades) = Bs. 24.641.873,00 - 20.170.160,10 = Bs. 4.471.713,00. Para junio de 1997 fecha de corte de cuenta, el actor no había percibido la cantidad de Bs. 15.000.000,00, la cual le fue pagada en diciembre del año 1997, en consecuencia no puede tomarse en consideración.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.195.804, contra la sociedad de comercio CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., inscrita –originalmente- por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, Caracas, modificada sus estatutos, según consta de asiento de comercio expedido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1945, N° 12, Tomo 50-A, condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1.Diferencia en el pago de vacaciones de y utilidades. 19.244.122,00
2.Antigüedad:
1997
2000

389.666,10
1.741.255,00
3.Indemnización de antigüedad 8.641.970,50
4.Utilidades 2001 80 4.243,83 339.506,40
5.Antigüedad 666 4.471.713,00

Se ordena el pago de los intereses generados por la diferencia existente en la prestación de antigüedad tanto por el corte de cuenta al 19-06-98 (artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo) como por la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 136/03.
HDdL/AR/JEANNIC.