REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 173/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano MIGUEL ANGEL REBONATTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.390.639, representado judicialmente por el Abogado Miguel Francisco Mugno Castillo, contra la sociedad de comercio CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Noviembre de 1972, bajo el No. 72, tomo 97-A, representada por los abogados Rafael Hidalgo Sola, Bernardo Gómez y Norma Ramírez.

I

FALLO RECURRIDO.



Se observa de lo actuado al folio 237, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Abril del 2004, oportunidad –que dice-fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dictó sentencia definitiva declarando “Desistido el Procedimiento”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 237, se aprecia, que la parte accionante no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso, “de allí que, la oportunidad de su realización debe constar a los autos con la debida claridad y comprensión a los fines de no violentar el derecho de defensa de las partes, y la garantía de un debido proceso”. (Subrayado del Tribunal).


Seguidamente el Tribunal observa:

Del auto de admisión de la demanda el cual corre inserto al folio 227, se aprecia que el A Quo señaló en forma expresa que…….. “la audiencia preliminar tendría lugar el décimo (10º) día hábil siguiente –a las 10:30 a.m.- contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas….” (Subrayado del Tribunal).

Empero, en la boleta de notificación librada la cual corre inserta al folio 234, se indica en forma expresa que…………”“la audiencia preliminar tendría lugar el décimo (10º) día hábil siguiente –a las 10:30 a.m.- a aquel en que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas….” (Subrayado del Tribunal).

No obstante, habiéndose dado por notificada el actor en fecha 07 de Octubre, y 06 de Noviembre de 2003 (folio 228 y 232), la notificación de la accionada constó a los autos el día 08 de Marzo de 2004 (folios 233 y 234), tiempo éste por demás excesivo entre una y otra actuación, que hizo perder la estadía a derecho del actor.

En adición a lo anterior, contrariando lo antes anotado, el A Quo dicta auto de fecha 23 de Marzo de 2004 (folio 235) –vale decir posterior a las actas antes narradas-, donde señala, que…………“por cuanto se obvio colocar la oportunidad para la comparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, se le advierte a las mismas que dicha Audiencia tendrá lugar una vez que la secretaria certifique la notificación practicada”. (Subrayado del Tribunal).


Tal desorden procesal, evidentemente violenta la seguridad jurídica que las partes requieren de toda actuación jurisdiccional, pues el lapso de comparecencia inicialmente fijado, fue sustituido por otro, mediante auto dictado al respecto, situación ésta que crea incertidumbre con relación a la oportunidad cierta en que se debe llevar a cabo un determinado acto procesal.
En adición a lo anterior, se observa que a contar de la fecha en que el Alguacil del a Quo consignó a los autos la boleta de notificación librada (08 de Marzo de 2004), a aquella en que la Secretaria certifica la actuación practicada por el Alguacil (31 de Marzo de 2004), transcurrió tiempo –por demás excesivo-, lo que evidentemente crea confusión entre las partes en cuanto a la oportunidad preclusiva en que debe llevarse cabo la realización de la Audiencia Preliminar.

Todo lo aquí reseñado, evidentemente conculca el derecho de defensa de las partes y la garantía de un debido proceso.

Se aprecia además, que en el acta donde se recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, la accionada –muy responsablemente- compareció, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, por lo que este tribunal –extremando la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa y sin lugar a equívocos, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.



Cónsono con lo aquí resuelto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dejo sentado lo siguiente:


“……………………………. No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo de aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento.….

De forma que, en sujeción a la reflexiones apuntadas subiudice, esta Sala declara procedente la presente denuncia al quebrantarse el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se reapertura la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 26 de septiembre de 2003, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ……………..”


En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora.



DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y, en consecuencia,

• Ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado procesal en que se fije -en forma expresa y sin lugar a equívocos-la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE No. 173/03.
Dis. A/P. No. 07.