REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Exp. N° 171/03.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la REGULACIÓN DE LA JURISDICCION , planteado por la parte accionada, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare la ciudadana LINAIDA J. BRITO FRANCO, venezolana, mayor de edad, Contadora, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.933.892, de este domicilio, representada judicialmente por las abogadas BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA QUERALES DE PAVONE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 30.898 y 34.921, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “MERCANTIL DE PROPIEDADES, S.A. (MERCAPROP, S.A.)”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de Junio de 1974, bajo el N° 2844, inserta en el Libro de Registro N° 112, bajo el N° 50 y actualmente por ante el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial bajo el N° 2420-F, representada judicialmente por los abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR e ISABEL GUERRERO DE GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.278 y 22.441, respectivamente.
I

DEL FALLO PROFERIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA, E IMPUGNADO POR LA PARTE DEMANDADA EXCEPCIONANTE.


Se observa de lo actuado a los folios 288 al 289, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Julio del 2003, dictó sentencia interlocutoria declarando: “. . . Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio seguido por la ciudadana Linaida Brito Franco contra la empresa Mercantil de Propiedades S.A., ambas partes identificadas en autos . . ………………”
Declara en consecuencia su jurisdicción para conocer del asunto sometido a su consideración.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada solicitó la regulación de la jurisdicción (folios 304-305).

Por cuanto en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a conocer la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por obra del medio de impugnación planteado, ordenó la remisión a este Tribunal del presente expediente, a los fines de que resolviera sobre la “Regulación de Jurisdicción” planteada.


II.

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL A QUIEN COMPETE CONOCER.


Tal como se anotó precedentemente, las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior del Trabajo, con motivo de la “Regulación de Jurisdicción” planteada por la parte accionada, habida cuenta que, el Juzgado A Quo en fecha 28 de Julio del 2003, dictó sentencia interlocutoria declarando: “. . . Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio seguido por la ciudadana Linaida Brito Franco contra la empresa Mercantil de Propiedades S.A., ambas partes identificadas en autos . . ………………”
Declarando en consecuencia su jurisdicción para conocer del asunto sometido a su consideración.


A los fines de precisar el Órgano Jurisdiccional a quien corresponde resolver el asunto planteado, quien decide se permite transcribir las siguientes citas jurisprudenciales:


Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Febrero de 2001:


“…………….Cuando los accionantes hablan de violaciones constitucionales y se refieren “a una incompetencia por falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos”, además de confundir competencia con jurisdicción, de existir tal violación por falta de jurisdicción ello no puede ser objeto de una acción de amparo, porque la finalidad del amparo no es pronunciarse en materia de regulación de jurisdicción, que está expresamente atribuida en el Código de Procedimiento Civil a la Sala Político-Administrativa, conforme al contenido de los artículos 6 y 59 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son:

………………….

………………….

……….Conforme a los textos de los artículos antes transcritos, no corresponde a esta Sala la regulación de jurisdicción y la consulta establecida sobre los pronunciamientos de los jueces en esta materia. Como lo indican dichos artículos, está atribuida directamente a la Sala Político-Administrativa, criterio que además ha sido reiterado por la propia Sala Político-Administrativa en numerosas decisiones………….”

Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Enero de 2001:


“…………….Reiterada y consecuente ha sostenido este Supremo Tribunal, al realizar un análisis de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, que la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa solo procede en los casos de falta de jurisdicción, y que en presencia de esta figura procesal debe remitirse el expediente original de la causa a esta Sala.

………………..sólo corresponde conocer a esta Sala de asuntos relativos a la falta jurisdicción, cuando se discuta sobre los limites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración publica o cuando se discute sobre los limites de los poderes del juez venezolano respecto al juez extranjero…………..”.




DECISIÓN.



Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
“Que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer sobre la Regulación de Jurisdicción planteada por la parte accionada”.


Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de su remisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte dias (20) del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.



HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ.


ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA,



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres (3:00) de la tarde.


LA SECRETARIA.

Exp. N° 171-03
HD./ A. H.