REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 9640.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano ERNESTO VALENTIN MEZA, venezolano, mayor de edad, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.374.831, representado judicialmente por los abogados OSWALDO GALINDEZ VISCAYA y LEIDA GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 61.553 y 61.640, contra la ASOCIACION CIVIL “UNION LA ESMERALDA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto de 1.984, anotada bajo el N° 25, FOLIOS 1 AL 3, Pto. 1ro., Tomo 19, representada judicialmente por las abogadas MIRIAN GONZALEZ y CLAUDIA TERAN PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 68.154 y 62.198.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 147 al 166, que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Diciembre del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:
1. Reincorporar al accionante a sus labores habituales, y,
2. Pagar los salarios caídos, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), diarios, a contar de la fecha del despido de la demanda (20 de Julio de 1.999) hasta la fecha de ejecución voluntaria de la Sentencia.
3. Si persiste en el despido, debe pagar además las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 09 de Julio de 1989, ingresó a prestar servicios para la accionada Unión La Esmeralda, Asociación Civil.
Que se desempeñaba como "FISCAL DE LA LINEA".
Que percibía una remuneración de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios.
Que el día 20 de julio de 1999, fue despedido sin justa causa.
Que se le redujo la jornada de trabajo y de salario en un cincuenta por ciento.
Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
o Su reincorporación a las labores habituales, y,
o Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 24-26).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Negó que el actor hubiere prestado servicios para la Asociación Civil, Unión La Esmeralda, ni bajo cualquier otro cargo, desde el 09 de julio de 1989.
 Negó que el actor hubiese sido despedido en fecha 20 de julio, por cuanto nunca fue empleado de la Asociación, no hubo subordinación, ni contraprestación alguna.
 Negó que el Actor hubiere devengado Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), diarios, por cuanto nunca percibió salario alguno.
 Negó que se le hubiere reducido la jornada de trabajo y el salario en un 50 %, en razón de no ser empleado.
 Alego la falta de interés de su representada para sostener el juicio, en razón de que el actor no fue trabajador de ella.

II
HECHOS CONTROVERTIDOS.
PRUEBAS DEL PROCESO
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
La relación de Trabajo.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR: (Folios 31-33)
Mérito favorable de autos,
Documentales,
Testimoniales.
Informes.
Inspección Judicial ( desistida)
Confesión de la accionada.

DE LA ACCIONADA: (Folio 69).
 Invoco el mérito favorable de autos.
 Testimoniales.

DISTRIBUCION PROBATORIA.

• Corre a los folios 34 al 43, recibos de pagos, a favor de Teodoro Portillo; de los folios 43 al 47, a favor de Luis Aristimuño; al folio 48, y del 50 al 55, a favor de Joel Torres, todos emitidos por la accionada, los cuales se desechan por no éstos partes en el proceso, y por no arrojar ningún elemento probatorio sobre los hechos controvertidos y así se decide.
• Corre al folio 49, consignación de 4 carnet, tres de los cuales aparecen ser emitidos por la accionada, y en las que se observa que el actor esta identificado como “CHOFER AVANCE # 83”, los cuales fueron rechazados por la accionada en su contenido y firma, de acuerdo a lo preceptuado en los artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, - folio 70-, empero, el actor no insistió en probar su autenticidad por ningún medio, por lo que éste Tribunal las desecha y así se decide.
• Corre a los folios 56 al 60, convocatoria, recibos de abonos y cancelación de préstamos, y una copia de un horario de fiscales, rechazados en su contenido y firma por la accionada no insistiendo su promovente en probar su autenticidad quedando desechadas y así se decide.
• Corre a los folios 61 al 68, copias simples de solicitud de reclamo realizado por el actor ante la inspectoría del Trabajo, relación de guardia de Fiscales de la accionada, de los años 1995 y 1999, las cuales fueron impugnadas por ser copias simples, no insistiendo su promovente en hacerlos valer, por tanto se desechan y así se decide.

DE LOS INFORMES.

Corre a los folios 116 y 117, resultas del informe solicitado por el actor, el cual señala que en la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en fecha 20 de julio de 1999, comparecieron el hoy actor Ernesto Valentín Meza y el ciudadano Joel Torres, en nombre de la Asociación Civil Unión La Esmeralda, por desmejoras en su relación de trabajo, ( causal de despido indirecto) , siendo que la parte patronal expuso textualmente lo siguiente: “…Rechazo la reclamación interpuesta por cuanto la decisión se tomo en Asamblea de Socios (87 socios). A los fines de lograr una mejoría organizativa a los fines de la salida de los vehículos y así darle a cada chofer los roles de salida, en los tres puntos de control. Es Todo”. (Cursiva del Tribunal)

Con tal probanza se evidencia que la accionada se excepciono aduciendo que por ser una decisión tomada en asamblea de socios, tal reclamación era improcedente, ello en virtud que se buscaba una mejor organización y darle a cada chofer los roles de salida. De tal declaración, se evidencia una implica admisión de que el actor prestaba servicios para la accionada y que se le estaba desmejorando sus condiciones de trabajo, -hechos controvertidos-, ya que no negó expresamente ante esa sede administrativa que el actor no era su trabajador, sino que de su contenido, señala que se tomo esa decisión, porque se buscaba una mejor organización de los chóferes, en consecuencia este Tribunal considera procedente la presunción de existencia de relación de trabajo por el actor, y así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES

Corre a los folios 92 al 95 y el 99, declaración de los testigos JUSTIANO GUEVARA, NORMAN JESUS PADRON SANCHEZ TORRES, promovidos por la accionada, las cuales quedaron contestes en lo atinente a que el actor fungía a veces como fiscal y otras como avance de los chóferes, quien recibía una colaboración de los operadores que estén trabajando, el cual no era determinado, pues dependía de cada quien; que no estaba sujeto a ningún horario, ni recibían ordenes de parte de la asociación, ni percibían cantidad alguna por concepto de utilidades ni vacaciones ni otro concepto de índole laboral, por lo que este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio y así se decide.

Corre al folio 100, declaración de la testigo YDRINA BORDONES, promovida por la actora, la cual se desecha en razón de no arrojar elementos de convicción en quien decide, sobre lo controvertido, y así se decide.

Corre a los folios 105 al 113, copias certificadas de los estatutos de la Asociación Civil “Unión La Esmeralda”, las cuales se aprecian por ser documentos Públicos y sobre los cuales el actor no ejerció medio impugnatorio alguno, y así se decide.

RESUMEN PROBATORIO
De las actas procesales, observa este sentenciador que el A-quo, baso su decisión en un informe emanado de la Inspectoría del Trabajo de Carabobo, cursante a los autos a los folios 115 al 117, para determinar la presunción de existencia de relación laboral.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la accionada al dar contestación a la solicitud de reenganche, negó la existencia de la relación de trabajo, ya que según sus dichos, éste nunca prestó servicios en calidad de trabajador para dicha asociación civil, por lo que, tocaba al actor demostrar la existencia de la prestación del servicio, o bien que de las probanzas aportadas al procedimiento, se logre evidenciar algún hecho que constituya la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la actora presentó recaudos tendientes a demostrar la prestación del servicio, las cuales evidencian que éste acudió por ante la inspectoría del Trabajo a reclamar sobre unas desmejoras ocurridas en el sitio del trabajo, empero, la accionada se excepcionó rechazando la reclamación efectuada por cuanto la decisión de los socios se hizo para mejorar la prestación del servicio, empero, no negó la existencia de la misma.

Señala la accionada recurrente, que el A-quo, le otorgo una connotación diferente al rechazo efectuado por el representante de la asociación ante la reclamación hecha en la Inspectoría del Trabajo, ya que estableció que “…la parte patronal admite “tácitamente” que el actor era un Fiscal de la Línea y que la desmejora que se le había causado era buscando una mejor organización a los fines de la salida de los vehículos y así darle a cada chofer los roles de salida”.

Este tribunal observa que el A-quo emitió juicio de valor basado en las reglas de la sana critica, sobre el acta levantada por el funcionario del trabajo, al indicar que la accionada admite “tácitamente” la cualidad de trabajador del actor, razón por la cual este Tribunal debe analizar si quedo demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto, por lo cual se hace necesario transcribir el contenido íntegro del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo” (Cursiva del Tribunal).

De lo expuesto toca a este Juzgador determinar si efectivamente el actor demostró la prestación del servicio, o, si por el contrario, existe en los autos algún medio que permita establecer el hecho constitutivo de la presunción aducida.

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

El citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción iuris tantum de existencia de la relación laboral, lo cual admite prueba en contrario, toda vez que, establece excepciones, esto es, cuando se trate de casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, el servicio se preste a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos al de una relación laboral, por lo que debe establecerse la existencia o no del hecho constitutivo de la presunción legal.
La accionada en la contestación negó la relación de trabajo, no excepcionándose en razones de orden ético o de interés social que pueda tener dada la naturaleza de la prestación del servicio público que presta, por lo que negada como fue la relación de trabajo corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, esto es la prestación del servicio, o en su defecto, debe este sentenciador verificar si están dadas las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.

A este respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social, interpretando el alcance y contenido la ut supra disposición ha esbozado lo siguiente:

“…, establecida la prestación personal de un servicio, debe este sentenciador, … , considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal…”
(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).

Igualmente, la Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:
“”(…) una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, … la prestación de un servicio personal, … se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción… a saber, la existencia de una relación de trabajo, … salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de la relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar los hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto”.

“… corresponde a quien abroga la condición de trabador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

…Solo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe,…” (Fin de la Cita).

Bajo esta premisa, quien decide observa que del acta levantada en sede de la inspectoría del Trabajo, se evidencia la presunción de prestación del servicio, no así de la subordinación ni la contraprestación, por cuanto no estaban en controversia en ese momento.

Este Juzgador, observa que de los folios 109 al 112, existen los estatutos de la Asociación Civil Unión La Esmeralda”, donde se evidencia que tal entidad esta compuesta por conductores de automóviles de alquiler por puesto que prestan servicios al público usuario, de lo que se infiere que tal asociación presta un servicio DE INTERÉS SOCIAL, sin embargo, esto no desvirtúa en modo alguno la presunción aducida a que hace alusión el citado artículo 65, por lo que este Tribunal considera procedente la apreciación del A-quo, al establecer el hecho constitutivo de la presunción de existencia del vinculo laboral y así se decide.

Por lo expuesto considera este Tribunal que el actor logro demostrar la presunción de existencia de la relación de trabajo, que aún cuando esta es una presunción que admite prueba en contrario, la accionada no la desvirtúo con otro hecho, por lo que al probar ser trabajador, como lo indico, se declara la acción a su favor y así se decide.

Respecto al salario devengado por el actor, y, por virtud de resultar cierta la prestación del servicio, tocaba a la accionada demostrar el monto del salario, que al no hacerlo, y no existiendo en autos salario distinto al alegado, este Tribunal establece que el salario devengado por el actor era de Bs. 10.000,00, diario, y así se decide.

Siendo procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio del año 2003, cito:

"...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....

...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita). (Subrayado del Tribunal)

Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.


DECISION


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano ERNESTO VALENTIN MEZA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 1.374.831, contra la Asociación Civil, Unión La Esmeralda, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto de 1.984, anotada bajo el N° 25, FOLIOS 1 AL 3, Pto. 1ro., Tomo 19, y en consecuencia ordena a la accionada a:
Reincorporar al accionante a sus labores habituales, y,
Pagar los salarios caídos, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), diarios, monto reclamado por el actor y no desvirtuado por la accionada, a contar desde la fecha de la contestación de la demanda, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.
Exclúyase de la condenatoria de los salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de paros Tribunalicios, las vacaciones judiciales, inactividad de las partes, y acuerdos de las partes de suspensión del proceso.
PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la accionada.
Se MODIFICA la decisión del A-quo.
No se condena en COSTAS al apelante por no haber resultado totalmente vencido.
Notifíquese a las partes

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciocho, (18) días del mes de Mayo del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR
ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las Dos (2:00 p.m.)

LA SECRETARIA.

Expediente: N° 9640/ Calificación de Despido
HDdeL/ARR/ LGP